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Sentencia Civil Nº 670/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 89/2010 de 23 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 670/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100659
Resumen
Voces
Grabación
Actos de comunicación
Propiedad intelectual
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Zonas comunes
Estancia
Cumplimiento de las obligaciones
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00670/2010
Rollo nº 89/10
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 670
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 116/09, -rollo nº 89/2010-, entre las partes, actora Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), con domicilio social en Madrid, calle Gran Vía nº 22 duplicado, 5º dcha, con C.I.F. nº G-79/923470 , representada por la Procuradora Sra. Cano Manuel y dirigida por el Letrado Sr. Bermejo Reales; y demandada, Clínica Virgen de la Vega, S.A., con domicilio social en Murcia, calle Nicolás de las Peñas, s. n., con C.I.F. nº A/30008833 , representada por el Procurador Sr. González Conejero Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Hellín. Versando sobre propiedad intelectual.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Clínica Virgen de la Vega, S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando parcialmente las peticiones formuladas en el suplico de la demanda promovida por ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION, representada por la Procuradora Sra. CARLES CANO MANUEL, y defendida por el Letrado Sr. BERMEJO REALES, contra CLINICA VIRGEN DE LA VEGA SA, representada por el Procurador Sr. GONZALEZ CONEJERO MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr. MORENO HELLIN, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:
1.- Debo declarar y declaro que CLINICA VIRGEN DE LA VEGA SA está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el
artículo
2.- Debo condenar y condeno a CLINICA VIRGEN DE LA VEGA SA a pagar a ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) la suma total de 385,86 euros incluido IVA por la remuneración a que se refiere el apartado anterior devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales llevados a cabo en los tres primeros trimestres del año 2009.
3.- Debo absolver y absuelvo a CLINICA VIRGEN DE LA VEGA SA del resto de peticiones efectuadas en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Clínica Virgen de la Vega S.A. recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 89/2010, y se señaló el 16 de diciembre de 2010 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, (AISGE) interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara que Clínica Virgen de la Vega, S.A., está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el
artículo
También solicitaba la actora que se condenara a Clínica Virgen de la Vega, S.A., a pagar a AISGE la remuneración a que se refiere el apartado anterior devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales llevados a cabo desde el 1 de enero de 2009 hasta hoy y por los que, en su caso, realice en el futuro.
Igualmente solicitaba la representación de Aisge que se concretara en ejecución de sentencia la remuneración a liquidar y abonar, tomando como criterio de cálculo determinadas tarifas relativas a locales o zonas, habitaciones ocupadas y actos de visionado unitario de grabaciones audiovisuales del repertorio de AISGE, y que se condenara a Clínica Virgen de la Vega S.A. a poner a disposición del Juzgado en fase de ejecución de sentencia cuantos datos y documentación fuera precisa para llevar a cabo la correcta liquidación de la remuneración a satisfacer, IVA incluído.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y declaró que Clínica Virgen de la Vega S.A. estaba obligada a satisfacer la remuneración prevista en el
artículo
Igualmente condenó a Clínica Virgen de la Vega, S.A. a pagar a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, la suma total de 385,86 euros, IVA incluído, por la remuneración referida en el apartado anterior y devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales llevados a cabo en los tres primeros trimestres del año 2009, y absolvió a la demandada del resto de peticiones formuladas contra ella.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Clínica Virgen de la Vega, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda, al considerar que carece de sentido y lógica equiparar las habitaciones de un hotel con las de un hospital, ya que mientras los usuarios de un hotel acuden a él de forma voluntaria y por motivos lúdico-festivos o de trabajo, los pacientes de un hospital ingresan en él obligados por la enfermedad que padecen, siendo la razón del ingreso el personal médico sanitario y la calidad de sus instalaciones, pero no el hecho de que las habitaciones dispongan o no de televisor.
Tal alegación, aunque sea compartida y reforzada por esta Sala, que entiende que el hecho de disponer de un televisor en la habitación de un hospital puede aliviar la estancia de un enfermo, haciendo que dicha habitación se considere una prolongación de su domicilio, no es suficiente para revocar la sentencia apelada, pues los televisores no son objetos que lleven los enfermos a la habitación, sino elementos instalados por el centro hospitalario; y el acceso a televisión constituye, como entendió el Juzgado de Primera Instancia, una comunicación pública de las previstas en el
artículo
Por ello, en acatamiento de las resoluciones y disposiciones referidas, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- El hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo no se haya pronunciado específicamente respecto a televisores instalados en habitaciones de establecimientos hospitalarios, y de que haya sentencias de Juzgados de lo Mercantil, como la de 16 de octubre de 2009 del Juzgado nº 2 de Sevilla, desestimando demandas como la de AISGE cuando de hospitales o clínicas se trata, hace procedente que no se haga especial declaración respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clínica Virgen de la Vega, S.A., representada por el Procurador Sr. González-Conejero Martínez, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 116/09 de los que dimana este rollo, -nº 89/2010-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 670/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 89/2010 de 23 de Diciembre de 2010"
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