Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 587/2015 de 10 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100063

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:378

Núm. Roj: SAP GR 378/2016


Voces

Enriquecimiento injusto

Valoración de la prueba

Valor venal

Error en la valoración de la prueba

Cláusula limitativa

Resolución recurrida

Reformatio in peius

Valor residual

Dueño

Objeto del contrato

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 587/15
JUZGADO GRANADA 11
ORDINARIO Nº 1432/14
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 67
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a once de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1432/14,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Guillermo
, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Mª Luisa Labella Medina y asistido del Ltdo. Sr/a
Molina Caballero, contra REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. , representado por el Procurador/
a Sr/a D. Joaquín Moral Aranda en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Jorge Moral Aranda.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 1 de septiembre de 2015 contiene el siguiente fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de don Guillermo , condenando a la demandada REALE SEGUROS GENERALES al pago de la cantidad de 8399,21 euros, más las demoras devengadas desde el 7 de enero de 2014, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y al 20% anual a partir de entonces. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Estimada la demanda en los términos que aparece recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por la demandada REALE SEGUROS S.A., que lo fundamenta, como motivo primero, en la alegación de error en la valoración de la prueba, al considerar que con independencia del carácter o no de limitativas de las cláusulas discutidas, la realidad es que el vehículo no ha sido reparado, originándose con lo concedido en sentencia enriquecimiento injusto pues solo procedería en estas circunstancias indemnizar el importe del valor venal acreditado (6520 ?) menos el importe de los restos (1500 ?).

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura como una -revisio prioris instantiae- en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.



SEGUNDO .- En el supuesto de autos no se evidencia que la sentencia incurra en arbitrariedad ni que cuanto concluye sobre el importe de los daños resulte ilógico o irracional de manera que pueda incurrir en error. No se ha originado enriquecimiento injusto al conceder 8399'21 ?, pese a que previamente no se haya reparado el vehículo en tanto que aparece documental y testifical que evidencia un valor superior del mismo y que no podrá ser valorado por el que publique la administración a los efectos de impuesto de transmisiones ni descartar el valor residual que se pretende por la aseguradora.

No debemos olvidar que es constante la doctrina jurisprudencial en reparación de daños causados a vehículos de motor diferenciar el valor de cambio, el valor de uso y el valor de afección. El primero, está representado por el precio medio que el vehículo de motor puede tener en el mercado atendiendo a los criterios que imperan. El segundo, está representado por la equivalencia económica de la utilidad que reporte para el propietario el uso y la utilización del objeto mismo según el fin o necesidad que por sus características satisface. El tercero, está presentado más bien por el valor personal que tiene el vehículo para el perjudicado.

Esta Sala comúnmente viene estableciendo que dada la dificultad que siempre hay para determinar el valor del uso, debe partirse del valor venal, incrementándolo para buscar, así, una mayor aproximación al valor de uso.

Por todo ello no resultará aceptable imponer sin más el criterio de la pericial de la demandada.



TERCERO .- Seguidamente se discrepa sobre el carácter de las cláusulas discutidas, entendiendo la recurrente que no resulta correcto lo que concluye la sentencia apelada, al considerarlas de carácter limitativo y por lo tanto inoperantes en tanto no aparecen firmadas en los términos exigidos por el art. 3 de la LCS .

Expresa el TS en sentencia nº 704/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 7 julio , RJ 20066523, que 'la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS (RCL 1980, 2295), de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS núm. 961/2000, de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 (RJ 2000, 9195) «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3579] y las que cita)».

Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 8535]) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 [ RJ 1998, 752], 17 de abril de 2001 [ RJ 2001, 5279], 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 [ RJ 2004, 7216], 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 [RJ 2004, 6898 ], y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 [RJ 2004, 7383]).

En el caso que contemplamos entendemos que no puede reconocerse eficacia a las cláusulas controvertidas, en tanto que debe considerarse cláusula limitativa que no fue destacada en la póliza ni aceptada específicamente por el tomador ( artículo 3 I LCS ). Figura únicamente en unas condiciones generales respecto de las cuales se incumplió la obligación de firma por el tomador o asegurado que establece dicho precepto, no constando que este hubiera tenido conocimiento de ellas.

La jurisprudencia del TS es constante en la negación de eficacia de las cláusulas limitativas que no cumplan lo requisitos de forma especialmente exigidos por la Ley ( SSTS de 13 de diciembre 2000 [RJ 2000, 9308 ] y 25 de febrero de 2004, recurso de casación núm. 1105/199 8 [RJ 2004, 855]).

Como expresaba el TS en la primera de las sentencias citadas, para la eficacia de las condiciones generales resulta insuficiente la remisión genérica que se haga a ellas en la póliza.



CUARTO .- Por todo cuanto antecede el recurso debe ser desestimado y al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.

ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 587/2015 de 10 de Marzo de 2016

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