Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 67/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 542/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100093

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:327

Núm. Roj: SJM BA 327:2015

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Administrador único

Sociedad de responsabilidad limitada

Rebeldía

Responsabilidad

Responsabilidad solidaria

Allanamiento

Práctica de la prueba

Indefensión

Cuentas anuales

Sociedad de capital

Administrador social

Acción individual de responsabilidad

Responsabilidad objetiva

Personalidad jurídica

Responsabilidad del administrador

Acción individual

Acreedor social

Patrimonio social

Accionista

Persona jurídica

Buena fe

Equidad

Seguridad jurídica

Acogimiento

Intereses legales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00067/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000604

JVB JUICIO VERBAL 0000542 /2014

Procedimiento origen: jvb /542/2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DESCANSO Y DEPORTE, S.L DEYDE

Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Basilio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº67/2015

En Badajoz, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Vistos por Dª. ESTHER SARA VILA, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 542/14, en los que ha sido parte demandante, la entidad 'DESCANSO Y DEPORTE, DEYDE, S.L.', representada por la Procuradora Sra. MATEOS CABALLEROy asistida de Letrado Sr. DEL PI NOROBLES y parte demandada D. Basilio , quien no compareció al acto de la vista, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido actor se formuló demanda de juicio verbal contra el demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene al demandado al abono de la cantidad de 3.552,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de la vista que tuvo lugar en legal forma en este Juzgado, contando con la única asistencia del demandante, por lo que el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Tras la celebración de la vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores, solicitando se condene al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 3.552,18 euros, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la sociedad de la que es administrador único el demandado.

Alega la parte actora, que el demandado es administrador único de la mercantil 'HOSTELERÍA ARCO DEL PESO, SL', la cual adeuda a la actora la suma reclamada en este procedimiento.

Que el último registro contable que consta de la sociedad es del año 2011. Que contra la entidad de la que era administrador único el demandado, interpuso la actora demanda de juicio monitorio y posteriormente cambiario que culminaron ambos en procedimiento de ejecución con resultado infructuoso. Sumando ambos procedimientos la suma que se reclama en este acto.

Manifiesta igualmente el demandante que el demandado incurrió en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso y de otro lado actuó en contra de la ley al incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció ni contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, pese a ello, es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar validamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

TERCERO.-De la prueba practicada, especialmente de la documental, se tiene por acreditado que el demandado, es el administrador único de la entidad 'HOSTELERÍA ARCO DEL PESO, SL'

Consta también acreditado, que la entidad de la que es administrador único el demandado, no presenta cuentas anuales en el Registro desde el año 2011 y en febrero de 2012 cesan en su actividad.

También ha quedado acreditado que la actora es acreedora de la mercantil de la que es administrador único el demandado, como se demuestra de la documental obrante en autos, consistente en los procedimientos interpuestos frente a la sociedad del demandado y cuyo resultado fue infructuoso

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'. Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, dado que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.

De otro lado, se ejercita igualmente la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 236 LSC. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u emisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador; sin que sea preciso para el éxito de la referida acción individual la acreditación de la insuficiencia del patrimonio social. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.

En el caso de autos puede hablarse de una doble responsabilidad: una subjetiva, basada en la falta de diligencia exigible a 'un ordenado empresario', y otra objetiva o legal, cuando con sus actos falten a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter casi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV-1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 .

En consecuencia y en virtud del art. 217 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos en los que el actor funda su demanda, procede la estimación de la misma y previa declaración de responsabilidad del demandado, condenar a éste a abonar al actor la suma de 3.552,18 euros.

CUARTO.-Conforme a los arts. 1.101 y ss del Código Civil la suma reclamada devengará el interés legal desde la fecha de la demanda. También será aplicable el interés recogido en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas serán de cuenta de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramentela demanda formulada por la entidad 'DESCANSO Y DEPORTE, DEYDE, S.L.', representada por la Procuradora Sra. MATEOS CABALLERO frente a D. Basilio , y así debo declarar y declaro que el demandado ha incurrido en la responsabilidad establecida en la ley de sociedades de capital debiendo responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución y en concreto debo condenar y condeno al mismo a abonar a aquélla la cantidad de 3.552,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 4936 0000 03 0542 14 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 67/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 542/2014 de 31 de Marzo de 2015

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