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Sentencia Civil Nº 668/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 438/2013 de 20 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 668/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100704
Resumen
Voces
Juicio ejecutivo
Prestatario
Buena fe
Burofax
Despacho de la ejecución
Acción personal
Plazo de prescripción
Derechos del acreedor
Caducidad de la instancia
Demanda ejecutiva
Reclamación extrajudicial
Derecho subjetivo
Prescripción extintiva
Ejercicio posterior
Intereses pactados
Infracción procesal
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00668/2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0001478
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2013
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2013
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ
Recurrido: Estanislao , Amalia , Justo , Fidela
Procurador: VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado: MARIA EUGENIA MALLO ABALDE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 668/14
En Vigo, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2013, en los que aparece como parte apelante, 'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA', representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Letrado DON CARLOS QUINTANILLA LOPEZ, y como parte apelada, DON Estanislao , DOÑA Amalia , DON Justo Y DOÑA Fidela , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, asistido por el Letrado DOÑA MARIA EUGENIA MALLO ABALDE.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 4-06-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda deducida por el Procurador sr. FANDIÑO CARNEROquien actúa en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.contra DOÑA Amalia , DON Estanislao , DON Justo y DOÑA Fidela y, en su virtud, ABSUELVOa los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora, y con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13-11-2014.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como hitos o antecedentes históricos de interés, deben enumerarse los siguientes:
a) Con fecha 27 de abril de 1992, D. Estanislao y D.ª Amalia y la entidad 'Banco Pastor S. A.' suscribieron una póliza de préstamo por un importe de 1.800.000 pesetas destinado a la compra de vehículo.
b) Con fecha 14 de junio de 1995 se declaró la resolución anticipada del contrato y se practicó el cierre de la cuenta de préstamo abierta a nombre de los prestatarios, previa liquidación de la misma, que arrojó un saldo a favor de la entidad crediticia de 1.293.302 pesetas.
c) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vigo, se siguió juicio ejecutivo bajo el núm. 648/95 a instancia de la entidad 'Banco Pastor S. A.' frente a los prestatarios D. Estanislao y D.ª Amalia y los avalistas D. Justo , D.ª Fidela y D.ª Esperanza , en reclamación del saldo de la cuenta de la póliza mercantil de préstamo suscrita el 27 de abril de 1992, procedimiento que concluyó por sentencia de fecha 23 de febrero de 1998 , que declaraba la nulidad del juicio ejecutivo.
d) A medio de burofax entregado a D. Estanislao y D.ª Amalia el 25 de agosto de 2011 se les requirió para que hicieren pago de la cantidad debida.
e) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, se siguió procedimiento de ejecución de títulos no judiciales bajo el núm. 97/2012, que concluyó por auto de fecha 2 de julio de 2012, por el que se dejaba sin efecto el despacho de ejecución acordado alzándose todas las medidas de afección que hubieren podido adoptarse.
f) Con fecha 1 de febrero de 2013, por el 'Banco Popular Español S. A.' se dedujo demanda en juicio ordinario frente a D. Estanislao y D.ª Amalia y los avalistas D. Justo y D.ª Fidela , en reclamación de la suma de 7772, 90 euros, derivados del préstamo suscrito el 27 de abril de 1992.
SEGUNDO.- Partiendo de la base de que nos hallamos ante un préstamo bancario y, por tanto, de naturaleza mercantil (
arts.
El art. 943 señala que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común. Por consiguiente, el plazo prescriptivo debe fijarse en los quince años del
art.
Y, por su lado el
art.
Pues bien, en el caso presente, la entidad 'Banco Pastor S. A.' dedujo en el año 1995 demanda de juicio ejecutivo en reclamación de la cantidad debida al cierre de la cuenta (14 de junio de 1995), que concluyó por sentencia declarando la nulidad del juicio. Por consiguiente y de acuerdo con el citado precepto del
Ciertamente, la declaración de nulidad del juicio ejecutivo (basada en la falta de cumplimiento de un presupuesto de orden procesal, cual es la ausencia de la previa notificación exigido por el
art. 1435 de la
TERCERO.- Se invocaba asimismo por los demandados la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción en relación con la petición de intereses.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 afirma: ''Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal - vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 )'.
E igualmente, la más reciente
sentencia del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2011 , señala: 'El
art.
En el presente caso y como ha quedado descrito, el 'Banco Pastor S. A.', ante el incumplimiento de los prestatarios, procedió al vencimiento anticipado del contrato y al cierre de la cuenta con fecha 14 de junio de 1995. Inmediatamente presentó demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo que inició el procedimiento 648/95, que concluyó por sentencia de fecha 23 de febrero de 1998 , que declaraba la nulidad de dicho juicio. Y, desde dicha fecha no se volvió a formalizar petición alguna, judicial o extrajudicial, hasta el mes de agosto de 2011. Por consiguiente, pasó un dilatado periodo de tiempo (más de trece años) sin que se hubiere formulado ningún tipo de reclamación, de modo que, ejercitada en vía judicial la pretensión de reintegro del crédito y, ante el decaimiento de la misma, omitido el ejercicio posterior de cualquier acción o reclamación, puede entenderse, con toda lógica, que se haya creado una confianza lógica y legítima en los deudores en que el derecho ya no se va a reclamar. No cabe duda, por tanto, que el dejar transcurrir tan amplio espacio de tiempo, sin existir obstáculo alguno al ejercicio de la acción, comporta una actuación contraria a las reglas objetivas de la buena fe.
La aplicación de tal doctrina determina, en el presente caso, la desestimación de la pretensión de la demanda relativa a la condena al pago de los intereses pactados en la póliza.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el
art.
De conformidad con lo prevenido en el
art.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad 'Banco Popular Español S. A.' contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados D. Estanislao , D.ª Amalia , D. Justo y D.ª Fidela a que abonen a la actora la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (7772,90 EUROS). No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 668/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 438/2013 de 20 de Noviembre de 2014"
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