Sentencia Civil Nº 668/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 668/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 438/2013 de 20 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 668/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100704

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Juicio ejecutivo

Prestatario

Buena fe

Burofax

Despacho de la ejecución

Acción personal

Plazo de prescripción

Derechos del acreedor

Caducidad de la instancia

Demanda ejecutiva

Reclamación extrajudicial

Derecho subjetivo

Prescripción extintiva

Ejercicio posterior

Intereses pactados

Infracción procesal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00668/2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0001478

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2013

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2013

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ

Recurrido: Estanislao , Amalia , Justo , Fidela

Procurador: VANESSA NUÑEZ MARTINEZ

Abogado: MARIA EUGENIA MALLO ABALDE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 668/14

En Vigo, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2013, en los que aparece como parte apelante, 'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA', representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Letrado DON CARLOS QUINTANILLA LOPEZ, y como parte apelada, DON Estanislao , DOÑA Amalia , DON Justo Y DOÑA Fidela , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, asistido por el Letrado DOÑA MARIA EUGENIA MALLO ABALDE.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 4-06-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda deducida por el Procurador sr. FANDIÑO CARNEROquien actúa en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.contra DOÑA Amalia , DON Estanislao , DON Justo y DOÑA Fidela y, en su virtud, ABSUELVOa los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora, y con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13-11-2014.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como hitos o antecedentes históricos de interés, deben enumerarse los siguientes:

a) Con fecha 27 de abril de 1992, D. Estanislao y D.ª Amalia y la entidad 'Banco Pastor S. A.' suscribieron una póliza de préstamo por un importe de 1.800.000 pesetas destinado a la compra de vehículo.

b) Con fecha 14 de junio de 1995 se declaró la resolución anticipada del contrato y se practicó el cierre de la cuenta de préstamo abierta a nombre de los prestatarios, previa liquidación de la misma, que arrojó un saldo a favor de la entidad crediticia de 1.293.302 pesetas.

c) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vigo, se siguió juicio ejecutivo bajo el núm. 648/95 a instancia de la entidad 'Banco Pastor S. A.' frente a los prestatarios D. Estanislao y D.ª Amalia y los avalistas D. Justo , D.ª Fidela y D.ª Esperanza , en reclamación del saldo de la cuenta de la póliza mercantil de préstamo suscrita el 27 de abril de 1992, procedimiento que concluyó por sentencia de fecha 23 de febrero de 1998 , que declaraba la nulidad del juicio ejecutivo.

d) A medio de burofax entregado a D. Estanislao y D.ª Amalia el 25 de agosto de 2011 se les requirió para que hicieren pago de la cantidad debida.

e) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, se siguió procedimiento de ejecución de títulos no judiciales bajo el núm. 97/2012, que concluyó por auto de fecha 2 de julio de 2012, por el que se dejaba sin efecto el despacho de ejecución acordado alzándose todas las medidas de afección que hubieren podido adoptarse.

f) Con fecha 1 de febrero de 2013, por el 'Banco Popular Español S. A.' se dedujo demanda en juicio ordinario frente a D. Estanislao y D.ª Amalia y los avalistas D. Justo y D.ª Fidela , en reclamación de la suma de 7772, 90 euros, derivados del préstamo suscrito el 27 de abril de 1992.

SEGUNDO.- Partiendo de la base de que nos hallamos ante un préstamo bancario y, por tanto, de naturaleza mercantil ( arts. 2 , 175 , 199 y 311 del Código de Comercio ), las normas a aplicar en relación con la prescripción de dicho contrato son las contenidas en los arts. 943 y 944 del Código de Comercio .

El art. 943 señala que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común. Por consiguiente, el plazo prescriptivo debe fijarse en los quince años del art. 1964 del Código Civil , a cuyo tenor las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción [prescriben] a los quince años.

Y, por su lado el art. 944 del Código de Comercio dispone que: 'La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido'.

Pues bien, en el caso presente, la entidad 'Banco Pastor S. A.' dedujo en el año 1995 demanda de juicio ejecutivo en reclamación de la cantidad debida al cierre de la cuenta (14 de junio de 1995), que concluyó por sentencia declarando la nulidad del juicio. Por consiguiente y de acuerdo con el citado precepto del Código de Comercio y el art. 1973 del Código Civil , la presentación de aquella demanda vino a interrumpir la prescripción, sin que se pueda considerar no interrumpida aquella por el hecho de que se declarase la nulidad del juicio y ello en la medida en que, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que el instituto de la prescripción debe ser interpretado con carácter restrictivo, al no basarse en razones de justicia intrínseca, sino en la seguridad del tráfico, no es de apreciar concurra ninguno de los supuestos que el art. 944 del Código de Comercio enumera como susceptibles de que no se produzca el efecto interruptivo (es decir, el desistimiento del actor, la caducidad de la instancia o el desistimiento de la demanda).

Ciertamente, la declaración de nulidad del juicio ejecutivo (basada en la falta de cumplimiento de un presupuesto de orden procesal, cual es la ausencia de la previa notificación exigido por el art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), provoca la invalidez del mismo y, por ello, la ineficacia de la tramitación seguida por el actor para conseguir su pretensión económica, pero ello no determina la inexistencia del proceso en el que se dedujo la pretensión, manifestándose a través del mismo la voluntad del acreedor de reclamar su crédito, voluntad que fue perfectamente conocida por los ahora demandados que se personaron y se opusieron a la demanda ejecutiva. Por ello, la presentación de aquella demanda produjo efecto interruptivo y lo produjo justamente hasta la fecha de la sentencia declarativa de la nulidad, porque hasta entonces no podía el acreedor instar un nuevo procedimiento para reclamar el mismo crédito. De modo que situado el dies a quodel cómputo del plazo, en fecha 23 de febrero de 1998, la presentación de la demanda (1 de febrero de 2013), se hace dentro del plazo de los quince años y cuando está plenamente vigente la acción, aún con independencia de la reclamación extrajudicial deducida en agosto de 2011.

TERCERO.- Se invocaba asimismo por los demandados la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción en relación con la petición de intereses.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 afirma: ''Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal - vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 )'.

E igualmente, la más reciente sentencia del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2011 , señala: 'El art. 7. 1 del Código Civil establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7. 1 del Código Civil se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho. Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal. Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado'.

En el presente caso y como ha quedado descrito, el 'Banco Pastor S. A.', ante el incumplimiento de los prestatarios, procedió al vencimiento anticipado del contrato y al cierre de la cuenta con fecha 14 de junio de 1995. Inmediatamente presentó demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo que inició el procedimiento 648/95, que concluyó por sentencia de fecha 23 de febrero de 1998 , que declaraba la nulidad de dicho juicio. Y, desde dicha fecha no se volvió a formalizar petición alguna, judicial o extrajudicial, hasta el mes de agosto de 2011. Por consiguiente, pasó un dilatado periodo de tiempo (más de trece años) sin que se hubiere formulado ningún tipo de reclamación, de modo que, ejercitada en vía judicial la pretensión de reintegro del crédito y, ante el decaimiento de la misma, omitido el ejercicio posterior de cualquier acción o reclamación, puede entenderse, con toda lógica, que se haya creado una confianza lógica y legítima en los deudores en que el derecho ya no se va a reclamar. No cabe duda, por tanto, que el dejar transcurrir tan amplio espacio de tiempo, sin existir obstáculo alguno al ejercicio de la acción, comporta una actuación contraria a las reglas objetivas de la buena fe.

La aplicación de tal doctrina determina, en el presente caso, la desestimación de la pretensión de la demanda relativa a la condena al pago de los intereses pactados en la póliza.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad 'Banco Popular Español S. A.' contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados D. Estanislao , D.ª Amalia , D. Justo y D.ª Fidela a que abonen a la actora la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (7772,90 EUROS). No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 668/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 438/2013 de 20 de Noviembre de 2014

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