Sentencia CIVIL Nº 665/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 645/2018 de 24 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 665/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100479

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1155

Núm. Roj: SAP BI 1155/2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de la entidad Kutxabank sustenta como motivos del Recurso: La existencia de pacto previo al otorgaieto de la Escritura referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otorgamientos e inscripción de la Escritura de Prestamo Hipotecario. Consideraba en ello la existencia de un acuerdo expreso entre la entidad prestamista y el prestatario en virtud del cual este último asumió el pago de todos los gastos notariales, registrales y de gestoría devengados por el otorgamiento de la Escritura en que se formalizó el préstamo hipotecario y por su inscripción el Registro de la Propiedad es pleamiento valido y no infringe ninguna norma no existe fundamento para condena a la entidad ahora apelante. Se trata de un pacto que respeta los límites de la autonomía de la voluntad en función del art.1.255 del C.c. y 1.261 del C.c. Razonaba seguidamente que conforme a las nomas aplicables del derecho nacional tanto el IAJD devengado por el otorgamiento de la Escritura Publica, como los gastos de la Escritura Publica en que se formalizó la Hipoteca y los de inscripción deben ser abonados por el prestamista. Mantenía igualmente y en cuanto a los gastos de Tasación señalaba igualmente la improcedencia de su reintegro. El segundo motivo del Recurso se sustentaba en la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado en que desde las argumentaciones que desplegaba señalaba que el impago de cualquiera de las cuotas de amortización como causa de vencimiento anticipado es consecuencia natural de la entidad de la obligación asumida y de la trascendencia del impago, que desencadena importantes consecuencias económicas para la entidad financiera. Expresaba lo dispuesto en el art. 1.129 del C.c. Expresaba que tal circunstancia no es óbice para que dichas clausulas esta sujetas al control jurisdiccional con el fin de ponderar cada caso las circunstancias que justifiquen la resolución del contrato y la reintegración del préstamo en su totalidad. Significaba que ello no puede suponer que se exija

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
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NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/019200
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0019200
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