Sentencia CIVIL Nº 662/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 662/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1459/2016 de 13 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 662/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100588

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9790

Núm. Roj: SAP B 9790/2017


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168126871
Recurso de apelación 1459/2016 -I
Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 644/2016
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: Miquel Baqué Donate
Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, INSTITUT CATALÀ DEL SOL
(INCASOL)
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Magdalena Garcia Jané
SENTENCIA Nº 662/2017
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Sergio Fernandez Iglesias
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 644/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Frida contra Sentencia - 22/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL).

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: F A L L O Estimo parcialmente la demanda sustentada por la representación procesal INSTITUTO CATALAN DEL SUELO Y DE LA AGENCIA DE LA VIVIENDA DE CATALUÑA y condeno a DOÑA Frida al pago del importe de 42.264,40€ mas intereses legales, cada parte sus costas Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento de las partes, sentencia y recurso.

La AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL presentaron solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de rentas arrendaticias contra doña Frida , a la que se opuso la demandada alegando falta de competencia territorial, aparte de cuestionar las legitimaciones activa y pasiva, y referirse al fondo del asunto.

Esa oposición obligó a dilucidar la cuestión en el correspondiente juicio verbal, por decreto de transformación del proceso especial monitorio a dicho verbal, decreto dictado en fecha 27 de junio de 2016, que dio por terminado el proceso monitorio.

Celebrada la correspondiente vista de juicio, por sentencia se reafirmó la competencia territorial del Juzgado de Barcelona, y se estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago del importe de 42.264,40 euros, más intereses legales, sin costas.

Contra esta sentencia plantea recurso la demandada, insistiendo en la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, como infracción de normas o garantías procesales.

Las entidades apeladas han presentado escrito oponiéndose a dicho recurso, y solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO: La competencia territorial del Juzgado de Barcelona en el caso de la reclamación de rentas presentada por la representación del Incasòl y de la Agència de l'Habitatge de Catalunya.

Aceptamos por entero los fundamentos de la sentencia apelada, en concreto el primero relativo a la competencia territorial en este caso de reclamación de dichas dos entidades de derecho actoras en el proceso, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

La persona apelante hace supuesto de la cuestión y supone vulneradas una serie de normas imperativas que harían incompetente al Juzgado barcelonés, y sucede justo al contrario, que la norma imperativa de obligada observancia es la explicitada en la sentencia apelada, según jurisprudencia comúnmente aceptada en esta sede judicial.

En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley Suprema , sobre juez ordinario predeterminado legalmente, art. 117.3 de idéntica Constitución , sobre necesidad de competencia y procedimiento con cobertura legales, art. 5º de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial , esta materia de competencia judicial debe seguirse estrictamente conforme a norma legal positiva, como prevé expresamente dicho art. 117.3 de la Constitución española , ligado al repetido art. 24 de la misma sobre necesario respeto al juez ordinario o natural predeterminado legalmente.

Y en este caso acierta la sentencia, en cuanto resulta prevalente la regla del art. 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , sobre lo establecido en todas las normas que alega la apelante, imponiendo dicha regla lo siguiente, como prerrogativa de fuero territorial del Estado y sus organismos dependientes, extendida asimismo a las Comunidades Autónomas y sus entidades de derecho público. Dispone dicho art. 15 lo siguiente: ' Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.' Como dice la sentencia apelada, el último inciso de dicho precepto solo excepciona los juicios universales y los interdictos de obra ruinosa, no siendo ninguno de ambos el caso que nos ocupa.

Su extensión a las Comunidades Autónomas y sus entidades dependientes obra en virtud de la disposición transitoria cuarta de idéntico texto legal, que reza : 'Disposición adicional cuarta. Aplicación a las Comunidades Autónomas.

1. Los artículos 11 , 12 , 13.1 , 14 y 15 se dictan al amparo de la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6.a de la Constitución , en materia de legislación procesal.

2. Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas .' Dicha norma tajante en esa prevalencia sobre cualquier otra territorial se declaró expresamente en vigor en la disposición derogatoria única, apartado 3.2 final de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil vigente actualmente.

Por esa misma disposición derogatoria única, apartado 3.1 que se remite a la derogación normativa tácita del art. 2.2 CC , conforme al principio lex posterior derogat anteriorem , es claro que dicha Ley de 1997 ratificada en su plena vigencia, sin distingo ninguno, en la Ley procesal de 2000, que es el Código procesal vigente, artículo 1 consagrando el principio de legalidad procesal, pasa por delante y deroga lo dispuesto en el art. 38 de la LAU de 1994 , y, ni que decir tiene, de las que se citan por la apelante de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que finaliza con esa declaración tajante de imperatividad de la LAJAeIP revalidada en la propia LEC vigente; también de lo dispuesto en el art. 813 LEC , cuanto más si este precepto no era aplicable en el caso, pues el proceso especial monitorio finalizó con el decreto de 27.6.16, transformado en el verbal en cuyo seno se dictó la sentencia apelada.

El art. 40 CC nada tiene que ver con la cuestión de competencia territorial controvertida, que es meramente procesal, en cuanto se limita a fijar el domicilio de las personas naturales.

Algo parecido sucede con el art. 50 de la propia LEC , que no fija ningún fuero imperativo, sino meramente facultativo de las personas físicas, como puede verse en el art. 54 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, el Juzgado procedió correctamente al determinar de oficio su propia competencia territorial institucional en este caso.

La jurisprudencia consolidada ratifica y sigue la claridad legal, por lo que no comprendemos la enrevesada alegación relativa a dichos cuerpos legales, 'así como la doctrina y jurisprudencia de ellas emanadas sobre el particular, son o han sido derogados definitivamente y sustituidos y/o desplazados por normas de rango inferior dictadas en y para efectos simplemente coyunturales'. Sobre esta última confusa mención, solo mencionar que parece subvertir el principio de jerarquía normativa establecido hasta la fecha en el art. 9.3 CE y en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , jerarquía normativa que tiene su cúspide, como es sabido, en la Ley Suprema a la que ya nos hemos referido anteriormente.

De otro lado, como recuerda la parte apelada, esta misma sección mantuvo una tesis que hacía valer la representación causídica respecto de ese privilegio de fuero institucional, durante un corto periodo de tiempo, pero esa línea fue abandonada en el no tan reciente auto de 3 de octubre de 2013, citando también el de 21.1.2014. Ambas secciones de esta Audiencia de Barcelona que nos ocupamos de la materia arrendaticia unificaron su criterio al respecto, apoyando la opinión mayoritaria de las diversas Audiencias, del que son reflejo la multitud de resoluciones citadas por dicha parte, tanto de la Sección Decimotercera de esta Audiencia, como de la Decimonovena de idéntica Audiencia de Barcelona, siendo esa norma de atribución competencial a los juzgados y tribunales de la capital de provincia en términos absolutos, con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial, e incondicionados a quien ostente la defensa y representación del organismo.

Prestando atención entonces al carácter de orden público indisponible de la cuestión competencial de rango constitucional, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada, cuanto más si, en mera hipótesis dialéctica a mayor abundamiento, este tribunal carecería de potestad para anular de oficio una defectuosa fijación de la competencia territorial -no objetiva o funcional-, conforme a lo dispuesto en el art.

227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO: Costas.

En materia de costas devengadas en esta alzada resulta aplicable el art. 398 LEC , en virtud del cual procede su imposición a la parte apelante, conforme al criterio del vencimiento objetivo al que se remite el precepto.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda sustentada por la representación procesal INSTITUTO CATALAN DEL SUELO Y DE LA AGENCIA DE LA VIVIENDA DE CATALUÑA y condeno a DOÑA Frida al pago del importe de 42.264,40€ mas intereses legales, cada parte sus costas Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Planteamiento de las partes, sentencia y recurso.

La AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL presentaron solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de rentas arrendaticias contra doña Frida , a la que se opuso la demandada alegando falta de competencia territorial, aparte de cuestionar las legitimaciones activa y pasiva, y referirse al fondo del asunto.

Esa oposición obligó a dilucidar la cuestión en el correspondiente juicio verbal, por decreto de transformación del proceso especial monitorio a dicho verbal, decreto dictado en fecha 27 de junio de 2016, que dio por terminado el proceso monitorio.

Celebrada la correspondiente vista de juicio, por sentencia se reafirmó la competencia territorial del Juzgado de Barcelona, y se estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago del importe de 42.264,40 euros, más intereses legales, sin costas.

Contra esta sentencia plantea recurso la demandada, insistiendo en la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, como infracción de normas o garantías procesales.

Las entidades apeladas han presentado escrito oponiéndose a dicho recurso, y solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO: La competencia territorial del Juzgado de Barcelona en el caso de la reclamación de rentas presentada por la representación del Incasòl y de la Agència de l'Habitatge de Catalunya.

Aceptamos por entero los fundamentos de la sentencia apelada, en concreto el primero relativo a la competencia territorial en este caso de reclamación de dichas dos entidades de derecho actoras en el proceso, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

La persona apelante hace supuesto de la cuestión y supone vulneradas una serie de normas imperativas que harían incompetente al Juzgado barcelonés, y sucede justo al contrario, que la norma imperativa de obligada observancia es la explicitada en la sentencia apelada, según jurisprudencia comúnmente aceptada en esta sede judicial.

En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley Suprema , sobre juez ordinario predeterminado legalmente, art. 117.3 de idéntica Constitución , sobre necesidad de competencia y procedimiento con cobertura legales, art. 5º de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial , esta materia de competencia judicial debe seguirse estrictamente conforme a norma legal positiva, como prevé expresamente dicho art. 117.3 de la Constitución española , ligado al repetido art. 24 de la misma sobre necesario respeto al juez ordinario o natural predeterminado legalmente.

Y en este caso acierta la sentencia, en cuanto resulta prevalente la regla del art. 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , sobre lo establecido en todas las normas que alega la apelante, imponiendo dicha regla lo siguiente, como prerrogativa de fuero territorial del Estado y sus organismos dependientes, extendida asimismo a las Comunidades Autónomas y sus entidades de derecho público. Dispone dicho art. 15 lo siguiente: ' Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.' Como dice la sentencia apelada, el último inciso de dicho precepto solo excepciona los juicios universales y los interdictos de obra ruinosa, no siendo ninguno de ambos el caso que nos ocupa.

Su extensión a las Comunidades Autónomas y sus entidades dependientes obra en virtud de la disposición transitoria cuarta de idéntico texto legal, que reza : 'Disposición adicional cuarta. Aplicación a las Comunidades Autónomas.

1. Los artículos 11 , 12 , 13.1 , 14 y 15 se dictan al amparo de la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6.a de la Constitución , en materia de legislación procesal.

2. Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas .' Dicha norma tajante en esa prevalencia sobre cualquier otra territorial se declaró expresamente en vigor en la disposición derogatoria única, apartado 3.2 final de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil vigente actualmente.

Por esa misma disposición derogatoria única, apartado 3.1 que se remite a la derogación normativa tácita del art. 2.2 CC , conforme al principio lex posterior derogat anteriorem , es claro que dicha Ley de 1997 ratificada en su plena vigencia, sin distingo ninguno, en la Ley procesal de 2000, que es el Código procesal vigente, artículo 1 consagrando el principio de legalidad procesal, pasa por delante y deroga lo dispuesto en el art. 38 de la LAU de 1994 , y, ni que decir tiene, de las que se citan por la apelante de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que finaliza con esa declaración tajante de imperatividad de la LAJAeIP revalidada en la propia LEC vigente; también de lo dispuesto en el art. 813 LEC , cuanto más si este precepto no era aplicable en el caso, pues el proceso especial monitorio finalizó con el decreto de 27.6.16, transformado en el verbal en cuyo seno se dictó la sentencia apelada.

El art. 40 CC nada tiene que ver con la cuestión de competencia territorial controvertida, que es meramente procesal, en cuanto se limita a fijar el domicilio de las personas naturales.

Algo parecido sucede con el art. 50 de la propia LEC , que no fija ningún fuero imperativo, sino meramente facultativo de las personas físicas, como puede verse en el art. 54 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, el Juzgado procedió correctamente al determinar de oficio su propia competencia territorial institucional en este caso.

La jurisprudencia consolidada ratifica y sigue la claridad legal, por lo que no comprendemos la enrevesada alegación relativa a dichos cuerpos legales, 'así como la doctrina y jurisprudencia de ellas emanadas sobre el particular, son o han sido derogados definitivamente y sustituidos y/o desplazados por normas de rango inferior dictadas en y para efectos simplemente coyunturales'. Sobre esta última confusa mención, solo mencionar que parece subvertir el principio de jerarquía normativa establecido hasta la fecha en el art. 9.3 CE y en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , jerarquía normativa que tiene su cúspide, como es sabido, en la Ley Suprema a la que ya nos hemos referido anteriormente.

De otro lado, como recuerda la parte apelada, esta misma sección mantuvo una tesis que hacía valer la representación causídica respecto de ese privilegio de fuero institucional, durante un corto periodo de tiempo, pero esa línea fue abandonada en el no tan reciente auto de 3 de octubre de 2013, citando también el de 21.1.2014. Ambas secciones de esta Audiencia de Barcelona que nos ocupamos de la materia arrendaticia unificaron su criterio al respecto, apoyando la opinión mayoritaria de las diversas Audiencias, del que son reflejo la multitud de resoluciones citadas por dicha parte, tanto de la Sección Decimotercera de esta Audiencia, como de la Decimonovena de idéntica Audiencia de Barcelona, siendo esa norma de atribución competencial a los juzgados y tribunales de la capital de provincia en términos absolutos, con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial, e incondicionados a quien ostente la defensa y representación del organismo.

Prestando atención entonces al carácter de orden público indisponible de la cuestión competencial de rango constitucional, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada, cuanto más si, en mera hipótesis dialéctica a mayor abundamiento, este tribunal carecería de potestad para anular de oficio una defectuosa fijación de la competencia territorial -no objetiva o funcional-, conforme a lo dispuesto en el art.

227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO: Costas.

En materia de costas devengadas en esta alzada resulta aplicable el art. 398 LEC , en virtud del cual procede su imposición a la parte apelante, conforme al criterio del vencimiento objetivo al que se remite el precepto.

F A L L O DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Frida contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a dicha persona apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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