Sentencia CIVIL Nº 661/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 661/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1357/2017 de 11 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 661/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100684

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10417

Núm. Roj: SAP B 10417/2018


Voces

Menor de edad

Contrato verbal

Desahucio por precario

Contrato de arrendamiento

Hijo menor

Error en la valoración de la prueba

Interpretación de los contratos

Nacionalidad española

Paradero

Representación procesal

Contraprestación

Contrato verbal de arrendamiento

Práctica de la prueba

Ejecución de la sentencia

Poseedor

Desalojo

Ejecución de sentencia

Desahucio

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178000538
Recurso de apelación 1357/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 506/2017
Parte recurrente/Solicitante: Teresa
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: CAROLINA SEGURA FERNÁNDEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C
DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 661/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2)506/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Teresa contra Sentencia - 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran , en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por la Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y, en su virtud, condeno a Teresa , a Estanislao a Estrella y a Felicidad a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de su propietario el inmueble sito en DIRECCION001 , C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/10/2018.

Cuarto.- Se designó ponente a la magistrada Dña Mireia Rios Enrich

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION001 , DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 ; expone que una serie de personas de identidad desconocida han entrado en dicha vivienda y la han ocupado, y, por ello, solicita en la demanda el desahucio por precario de dichas personas.

Comparece DOÑA Teresa , quien afirma que ocupa dicha finca, junto con su esposo, DON Estanislao , y sus hijas menores de edad, Estrella , nacida en fecha NUM003 de 2013, con tres años de edad y Felicidad , nacida en fecha NUM004 de 2016, de seis meses de edad. Expone: 1) Que la situación deviene de especial sensibilidad y precariedad al tener dos menores de edad tan pequeños a su cuidado y no disponiendo de más familia aquí; que dicha situación se ha puesto en conocimiento de los Servicios; que se accedió a la vivienda a través de una persona de nacionalidad española mediante un contrato de arrendamiento verbal y que se encuentra en paradero desconocido, quien acudía los primeros días de cada mes para cobrar el supuesto alquiler, con una apariencia total de veracidad dado que le entregaron la llave de la vivienda y no estaba nada forzado, por lo que, en todo caso, ha sido víctima de una estafa.

2) Debe aplicarse la RESOLUCIÓN JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, firmado por el Tribunal Superior de Justicia el 5 de julio de 2013 con administraciones públicas y operadores jurídicos, a los efectos de una futura ejecución eventual de diligencia de lanzamiento, atendiendo que existe la alegada situación grave de vulnerabilidad social respecto a las personas que actualmente ocupan la vivienda.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y condena a DOÑA Teresa , a DON Estanislao , a Estrella y a Felicidad a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de su propietario el inmueble sito en DIRECCION001 , DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Teresa , interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba respecto a existencia de título que legitime para el disfrute de la posesión de la vivienda pues existe una real legitimación válida efectuada mediante contrato verbal.

Dicho contrato verbal debería haber sido interpretado conforme a las normas sobre interpretación de los contratos y, consecuentemente, con el conjunto del contrato y elementos que lo configuran. Al tratarse de un contrato verbal, perfectamente válido siendo un acuerdo entre voluntades que pueden tomar diferentes formas, el medio por el que se exterioriza es el consentimiento de las partes. Únicamente puede mostrarse dicha voluntad a través de hechos o actos concluyentes, ya que el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho.

2) Valoración sobre la situación personal de la apelante.

La demandada forma parte de uno núcleo familiar formado por su marido el SR. Estanislao , y sus dos hijas menores de edad Estrella , nacida en fecha NUM003 de 2013, con tres años de edad y Felicidad , nacida en fecha NUM004 de 2016, de seis meses de edad) además la Sra. Teresa se encuentra actualmente embarazada y en avanzado estado de gestación.

La situación deviene de especial sensibilidad y precariedad al tener dos menores de edad tan pequeños a su cuidado y estando embarazada y no disponiendo de más familia aquí.

Dicha situación se ha puesto en conocimiento de los Servicios Sociales por resultar un núcleo familiar con grave riesgo de exclusión social.

Es de aplicación la RESOLUCIÓN JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, firmado por el Tribunal Superior de Justicia el 5 de julio de 2013 con administraciones públicas y operadores jurídicos, a los efectos de una futura ejecución eventual de diligencia de lanzamiento, atendiendo que existe la anteriormente alegada situación grave de vulnerabilidad social respecto a las personas que actualmente ocupan la vivienda.

3) Condena en costas.

Con carácter subsidiario y para el supuesto de confirmación de la sentencia recurrida, entiende la parte apelante que no procede la condena en costas.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Precario. Inexistencia de contrato de arrendamiento.

La parte apelante alega en su recurso que el juez de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de un contrato verbal, que debería haber sido interpretado conforme a las normas sobre interpretación de los contratos y elementos que lo configuran.

En el presente caso, no se consideró necesaria la celebración de vista.

Revisado el escrito de oposición a la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se constata que la parte demandada renunció a la celebración de vista y no propuso prueba alguna tendente a acreditar la veracidad de sus afirmaciones relativas a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, ni aportó justificante alguno de haber pagado algún tipo de renta o contraprestación por la ocupación de la vivienda.

Esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por lo que el juez de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada.

Además, no se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demandada no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



TERCERO.- Precario. Situación de vulnerabilidad.

Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada y su familia que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia

CUARTO.- Costas.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION001 , en los autos de Juicio Verbal de desahucio por Precario número 506/2017, de fecha 31 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 661/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1357/2017 de 11 de Octubre de 2018

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