Sentencia Civil Nº 661/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 661/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 178/2010 de 15 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 661/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100657


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Comunidad de propietarios

Elementos comunes

Culpa

Contrato de seguro

Propiedad horizontal

Defecto de construcción

Producción del siniestro

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Responsabilidad civil de la comunidad de propietarios

Principio de responsabilidad

Presunción iuris tantum

Carga de la prueba

Derecho de repetición

Responsabilidad objetiva

Actividad peligrosa

Informes periciales

Inversión de la carga de la prueba

Daño corporal

Presupuestos de la responsabilidad

Habitabilidad

Fachadas

Obras necesarias

Asegurador

Responsabilidad civil

Obligaciones comunidad de propietarios

Seguro de responsabilidad civil

Constitución de la propiedad horizontal

Fecha del siniestro

Compañía aseguradora

Razón del siniestro

Medios de prueba

Actividad probatoria

Daño personal

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 661

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 178/2010

JUICIO Nº 1585/2008

En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Brigida que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA TINOCO GARCIA y defendido por el Letrado D. ANTONIO CAMACHO CRESPILLO. Es parte recurrida CP EDIFICIO000 y HELVETIA CIA SUIZA S.A. que está representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y defendido por el Letrado D. MANUEL CARRASCO ESPEJO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por Doña Brigida contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y contra la compañía de seguros Helvetia Previsión S.A, absolviendo a la parte demandada e imponiendo las costas a la parte actora" .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Brigida , una dualidad de acciones de carácter personal, cuales son: 1.- Una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . 2.- Una segunda acción, dirigida frente a la entidad de seguros HELVETIA CIA. SUIZA, S.A., con la finalidad de hacer efectiva la obligación indemnizatoria de la misma, con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por la parte actora se reclama la cantidad de 47.786 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del desplome de parte del revestimiento de granito del portal del EDIFICIO000 y su caída sobre la demandante, que se encontraba en el lugar.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en la consideración de que el desplome de las placas de granito ha sido producido por un defecto de construcción que, como tal, no es imputable a la comunidad demandada, pues no es quien hizo el edificio, ni quien encargó su construcción, ni ha introducido modificación alguna en la zona afectada. No obstante el contenido del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , la Comunidad no sabía ni podía saber que el revestimiento del portal había sido ejecutado de forma defectuosa. Sin que pueda prescindirse en este caso del aspecto subjetivo o culpabilístico en que se basa la responsabilidad extracontractual, ni resulte de aplicación la teoría del riesgo.

Contra la referida resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación , basado en unas alegaciones en las que subyace, como motivo del recurso , una incorrecta aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales en materia de responsabilidad civil extracontractual.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Como ya se ha expuesto, el recurso de apelación se motiva en la denuncia de una incorrecta aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales en materia de responsabilidad civil extracontractual.

La reclamación actora descansa sobre un hecho concreto, el defectuoso estado del revestimiento de granito del portal del EDIFICIO000 , y lleva implícita la imputación a la Comunidad de Propietarios demandada de la omisión de la diligencia debida en orden al adecuado mantenimiento de los elementos comunes, entre los que se encuentra el referido revestimiento del portal del edificio, haciendo responsable a aquélla de los daños y perjuicios derivados del siniestro acaecido (desprendimiento del revestimiento, cayendo sobre la demandante), materializados en las lesiones causadas a doña Brigida .

La sentencia apelada excluye la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en la producción del siniestro, con la correlativa exclusión de la obligación indemnizatoria de la entidad de seguros codemandada, Helvetia Previsión, S.A..

Para una adecuada decisión del recurso ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana , que, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del Código Civil , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto planteamiento subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes criterios, a fin de aplicar la regla general del alterum non laedere al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño.

En este sentido, se acude, unas veces, a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias ( SSTS de 30 abril 1985 , de 26 noviembre 1990 y de 27 septiembre 1993 ).

Teniendo en cuenta que, examinada la evolución de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual, conviene retener, dos aspectos: el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño ( STS Sala 1ª, 25 enero 2007). Desplazándose cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa ( STS 9 octubre 2002 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva esta Sala a concluir con la concurrencia en el presente caso de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual respecto de la Comunidad de Propietarios demandada. Así:

La imputación de responsabilidad se basa en que el siniestro trae causa directa e inmediata en el defectuoso estado de un elemento común del EDIFICIO000 , concretamente la fachada del portal de entrada, cuyo revestimiento de granito se desprendió, cayendo sobre la demandante. En este orden de cosas, la regulación legal del régimen de la propiedad horizontal es clara y terminante al establecer la obligación de la comunidad en orden a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ( art. 10.1 LPH ). Lo que ha de ponerse en relación con la obligación de todo dueño de mantener su propiedad en estado tal que no perjudique a terceros, como establece el artículo 389 del Código Civil .

La referida obligación de la comunidad de propietarios es correspondida con la correlativa responsabilidad de la misma por los daños causados como consecuencia del mal estado de los elementos comunes del inmueble. En este orden de cosas, esta Sala no comparte las consideraciones de la Juzgadora a quo en el sentido de situar el origen del siniestro en un defecto de construcción del edificio, imputable en su caso a la promotora o constructora del inmueble, pero no a la Comunidad de Propietarios demandada, la que, dada la escasa antigüedad del edificio (siete años) no conocía ni podía conocer la existencia de dicha deficiencia constructiva, lo que excluye la aplicación del art. 10 LPH .

Habiendo quedado acreditada la relación de causalidad entre el defectuoso estado de un elemento común del edificio y la causación del daño, esta Sala considera que la obligación legal impuesta a la Comunidad de Propietarios en orden al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones de seguridad, constituye a aquélla en responsable por los daños derivados del defectuoso estado de dicho elemento común; sin que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios pueda hacerse depender del mayor o menor grado de conocimiento por su parte de la deficiencia del elemento común determinante de la causación de los daños.

La constitución del régimen de propiedad horizontal sobre un edificio determina el nacimiento a la vida jurídica de un ente, la comunidad de propietarios, que deviene titular de los elementos y servicios comunes del inmueble, asumiendo con relación a los mismos los derechos y obligaciones establecidas en la normativa especial reguladora de dicho régimen jurídico (LPH). Entre tales obligaciones se encuentra, como ya se ha expresado, la de responder por el deficiente estado o defectuoso funcionamiento de los elementos y servicios comunes, cuya titularidad viene atribuida a la comunidad de propietarios. Imputación de responsabilidad que se entiende sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir a la comunidad de propietarios frente a terceros.

En el caso enjuiciado, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ha de responder por los daños causados a la demandante por el defectuoso estado de un elemento común del inmueble, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir a aquélla frente a la promotora y/o frente a la contratista que intervinieron en el proceso de construcción del mencionado edificio.

Por lo que procede declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por los daños personales causados a la demandante por razón del siniestro de litis.

El resultado dañoso se determina tras examen y valoración conjunta y racional de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, destacadamente: a) la documental médica; b) el informe pericial médico aportado con la demanda, emitido por don Alejandro , médico especialista en neumología y master en valoración del daño corporal (f. 69); y c) el informe pericial médico emitido por doña María Antonieta , médica experta en valoración del daño corporal, perito de designación judicial (f. 261). Los informes ha sido ratificados y aclarados en el acto del juicio.

De los medios de prueba expresados se extrae la realidad de unas lesiones que tardaron en curar 310 días, durante los que la lesionada estuvo impedida para el normal desarrollo de sus actividades habituales, quedándole como secuela un cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal de la columna cervical, valorado en 10 puntos; resultado dañoso que se es extrae de una apreciación conjunta y ponderada de las pruebas que obran en el proceso.

Para la valoración de tales lesiones se considera adecuada la aplicación analógica del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo), incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la doctrina jurisprudencial que atiende para la determinación del daño al baremo vigente en la fecha del siniestro (año 2007) y para la cuantificación del daño al baremo vigente en el año durante el que se produce el alta médica del perjudicado, en este caso el baremo actualizado para la anualidad de 2008 por la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de enero de 2008. Ello con el siguiente resultado:

- 310 días impeditivos, a razón de 52,47 euros por día: 16.265,7 euros.

- 10 puntos, a razón de 993,17 euros por punto, en atención a la edad de la lesionada (39 años el día del siniestro): 9.931,7 euros.

- factor de corrección por perjuicios económicos: 2.619,74 euros.

Quedando definitivamente fijado el importe de los perjuicios causados a la actora en la cantidad de 28.817,14 euros.

En cuanto a la entidad de seguros codemandada, procede lo siguiente:

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( art. 73 Ley de Contrato de Seguro ). Conforme a la anterior definición legal, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba satisfacer a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista en el contrato y derivada de un hecho ocurrido durante la vigencia de la relación contractual. Es, pues, el seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil del tomador del seguro.Procediendo la correlativa condena solidaria de la entidad aseguradora codemandada, al amparo de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , como corolario de la condena de su asegurado.

Habiendo quedado declarada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 por un evento dañoso previsto en el ámbito de cobertura de la póliza de seguros que tiene contratada con la entidad HELVETIA CIA. SUIZA, S.A., ha de declararse la correlativa obligación indemnizatoria de esta última , solidariamente con su asegurada.

Por todo lo que ha lugar a la estimación parcial de la demanda , condenándose a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (28.817,14).

A tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , quienes incurren en mora respecto de una obligación consistente en entrega de dinero, vienen obligados a satisfacer al acreedor en concepto de indemnización el interés legal de la suma en descubierto desde que fueron interpelados al pago. Asimismo, el demandado viene obligado a abonar los intereses del principal reclamado que determina el art. 576 LEC computados desde la fecha de la presente resolución hasta la del completo pago de aquél.

Así mismo, y de conformidad con el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , la entidad aseguradora demandada ha incurrido en mora, al no haber cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ni haber procedido al pago del importe mínimo de lo que podía deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, sin que se halla acreditado que ello esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable a la aseguradora. Por ello procede condenarla al pago de los intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta el completo pago del principal, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, transcurridos los cuales se calcularán los intereses al tipo del 20 por 100.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso de apelación , revocándose la sentencia en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda en los términos que han quedado expuestos.

La parcialidad de la estimación de la demanda y del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la primera instancia y de las causadas en esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, doña Brigida , contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 1.585/08, promovidos en virtud de la demanda formulada por aquélla contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y la entidad de seguros HELVETIA CIA. SUIZA, S.A., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, en los siguientes términos:

1- CONDENÁNDOSE SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (28.817,14).

2.- CONDENÁNDOSE a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 al pago de los intereses legales del principal desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

3.- CONDENÁNDOSE a la entidad de seguros HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. al pago de los intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta el completo pago del principal, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, transcurridos los cuales se calcularán los intereses al tipo del 20 por 100.

Ello sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y de las causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 661/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 178/2010 de 15 de Diciembre de 2011

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