Sentencia CIVIL Nº 66/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100096

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:96

Núm. Roj: SAP SO 96/2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Impugnación de la sentencia

Valoración de la prueba

Proceso de ejecución

Extinción de las obligaciones

Cobro de lo indebido

Legitimación activa

Enriquecimiento injusto

Derecho de crédito

Falta de causa

Relación jurídica

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00066/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0001492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2018
Recurrente: Florian
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: MARIA DOLORES GIL CAMPOY
Recurrido: JUNTA CASTILLA Y LEON
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA CIVIL Nº 66/20
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
==================================
En Soria, a ocho de junio de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos
de Procedimiento Ordinario Nº 347/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Florian , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido por
la Letrado Sra. Gil Campoy .
Y como apelada y demandada la CONSEJERIA DE ECO NO MIA Y HACIENDA, DELEGACION GENERAL DEL
TESORO Y DE LA POLITICA FINANCIERA, representada por el Letrado de la CCAA.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 26 de julio de 2018, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de D. Florian , en procedimiento ordinario, de reclamación de cantidad, frente a la Consejería de Economía y Hacienda de la JCyL, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia 3 de esta ciudad, que procedió a acordar su admisión y emplazamiento de la parte demandada en fecha de 5 de septiembre de 2018, contestándose a la demanda por la representación de la entidad autonómica en fecha de 11 de octubre de 2018, y siendo acordada por resolución de 28 de noviembre de 2018, la correspondiente audiencia previa, procediéndose a remitir testimonio de actuaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, dándose vista de su contenido a las partes para conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia, por resolución judicial de fecha de 9 de octubre de 2019.



SEGUNDO.- En fecha de 15 de octubre se dictó sentencia, que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora, quien recurrió la resolución en fecha de 12 de noviembre de 2019, siendo objeto de oposición en fecha de 7 de febrero de 2020, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado para resolver el recurso en fecha de 26 de mayo de 2020. Tras la personación de las partes, se acordó la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando el día de la fecha para la correspondiente deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de recurso consiste en la impugnación de la sentencia, por una errónea valoración de la prueba.

Hemos de determinar cuál es el objeto del procedimiento. Así, en virtud de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales 82/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, apareciendo como ejecutante D. Leovigildo , se acordó seguir adelante la ejecución y el embargo y retención por la entidad demandada, del sueldo que percibe el actor, como personal laboral de la citada Consejería, hasta cubrir un total de cantidad de 24.000 euros de principal, más 3.500 que prudencialmente se fijaban los intereses, gastos y costas, procediéndose, por el organismo demandado, a practicar el embargo proporcional de bienes del demandado desde julio a noviembre de 2015, hasta el punto de cubrir la cantidad de principal adeudada de 24.000 euros, más 1.770,18 de costas, más 5.082,02 de intereses, añadiendo otras cantidades procedentes de título de ejecución acumulada 59/2015, también por el citado órgano judicial, siendo su importe de 2.056,36 euros, más 431,41 euros, siendo el total embargado y puesto a disposición del acreedor de 33.339,97 euros.

Sucediendo que durante el periodo de agosto de 2010 a mayo de 2012, las cantidades embargadas en virtud de este proceso de ejecución de títulos judiciales, y por importe de 7.261,85 euros, fueron ingresadas en la cuenta de Dª María Dolores , no en la cuenta de D. Leovigildo , debido a un error padecido por el organismo demandado.

Y, por esa razón, se reclama el importe de la citada cantidad al organismo demandado.

No obstante, es evidente que el pago realizado sí ha tenido efectos liberatorios con relación a la deuda mantenida por parte del apelante, con respecto a D. Leovigildo , entre otras cosas, por el propio oficio enviado por el letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, que obra como documento 23 visor del expediente digital, y dirigido al organismo demandado, donde se indica literalmente que 'pongo en su conocimiento que en el presente procedimiento, esto es, ejecución de títulos judiciales, 82/2009, se ha dictado con esa fecha (30 de noviembre de 2015), resolución firme, en la cual, se acordaba la completa satisfacción del acreedor ejecutante habiéndose acordado el alzamiento de la totalidad de embargos trabados a la parte ahora apelante, y dejando sin efectos el embargo trabado contra su sueldo y demás emolumentos que percibía el mismo'. Es decir, que la cantidad que indebidamente había sido ingresada en la cuenta de Dª María Dolores , sí sirvió para extinguir la obligación que mantenía el apelante hacia D.

Leovigildo . O lo que es lo mismo, que dicha cantidad, en definitiva, fue destinada al acreedor, y sirvió a los fines que son propios de ella, es decir, al pago de la deuda que era mantenida por parte del citado frente a D. Leovigildo . Que nada reclamó por su parte contra el apelante desde mayo de 2012 en adelante, ni desde luego desde 30 de noviembre de 2015 en adelante. Y sin que el apelante haya pagado de más, puesto que la cantidad que le fue retenida era la de 33. 339,97 euros, que era la cantidad debida por su parte, en virtud de procedimientos de ejecución de títulos judiciales acumulados 82/2008, y 59/2015, no siendo objeto de ulteriores embargos, ni de reclamaciones dinerarias de tipo alguno.

En definitiva, si la cantidad retenida y embargada tuvo el destino que le era propio, que era la liberación del deudor, sirviendo para el pago de la deuda, no se acaba de entender qué tipo de perjuicio ha podido sufrir el apelante, y cuál es la base de su reclamación. Otra cosa sería si efectivamente después de ese error hubiera tenido que pagar de más, o hubiera tenido que soportar otra nueva reclamación por ese importe. Cosa que no ha tenido lugar. Habiendo finalizado el procedimiento por resolución judicial firme, donde se determina la satisfacción del acreedor por haber recibido el importe de la cantidad que le era debida. O lo que es igual, que ya no es posible al citado, reclamar por la cantidad que le era debida, 33.339,97 euros, que se ha satisfecho, entre otras, mediante la cantidad de 7.261,85 euros, que ahora reclama el actor, precisamente entendiendo que dicha cantidad no le fue abonada al acreedor, cosa que como se ha determinado, no es cierto.

Por lo cual aún solo por este motivo, la reclamación presentada por la parte actora, carecería de razón de ser en Derecho, y el recurso de apelación habría de ser desestimado.

Debemos entender, por otro lado, como señala copiosa jurisprudencia, que en el supuesto del cobro de lo indebido, que es el fundamento de la pretensión de la actora, la legitimación activa y pasiva corresponden respectivamente al cobrador y al pagador, en este caso concreto a Dª María Dolores , y al apelante, por lo que no podría ejercitarse frente al organismo demandado. En cualquier caso, para el ejercicio de esa acción, sin que pueda alegarse la existencia de enriquecimiento injusto, pues para ello sería preciso que el demandado se hubiera enriquecido, cosa que no ha tenido lugar en el caso del organismo demandado.

La situación del cobro de lo indebido, tiene lugar cuando alguien recibe una cosa que no tenía derecho a cobrar y que por error le ha sido entregada, de tal modo que por ello, hace surgir la obligación de su restitución.

Obligación que es correlato del derecho de crédito del que pagó indebidamente que puede exigir al deudor la devolución de lo pagado indebidamente ( STS de 10 de febrero de 2009 ), y no a otro organismo, que simplemente procede a retener parte proporcional del sueldo del apelante, e ingresarlo en favor del que figura como acreedor. Y para que esta acción ejercitada en este procedimiento, pueda tener lugar, se exigen varios requisitos: a). El pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda.

b). Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago.

c).Error por parte de quien hizo el pago.

Y en todo caso, la legitimación activa y pasiva en este procedimiento, corresponderá, conforme el artículo 10 de la LEC, a quien sean partes legítimas como titulares de la relación jurídica y el objeto litigioso.

En definitiva, dada la naturaleza de la acción, ésta ha de dirigirse a quien tenga en su poder la cantidad indebidamente entregada, por habérsele hecho la entrega de la misma erróneamente, y no a otra entidad distinta, como ha sucedido en este procedimiento.

Por lo tanto, también por esta razón la demanda, y el recurso, habrán de ser desestimados. Y habiéndolo considerado así, la sentencia ha de ser confirmada.



SEGUNDO.- Conforme el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas, en este caso a la parte actora apelante, no habiendo lugar a duda alguna de hecho o de derecho en esta cuestión, que justificara un pronunciamiento distinto.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, habrá de darse a la misma, el destino legal que proceda, decretándose su pérdida, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de esta ciudad, en procedimiento ordinario 347/2018, y de fecha 15 de octubre de 2019, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que proceda.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/2020 de 08 de Junio de 2020

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