Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2016 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100115

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:115

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 70/2016

Nº Procd. Civil : 31/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 66

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIONº 31/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 70/2016; seguidos entre partes, de una como apelante laSOCIEDAD COOPERATIVA FUENTES DE LAS ERAS, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN, y dirigida por el Letrado D. GREGORIO HIDALGO LUENGO, y de otra como apeladasZAMOARIAS, S.L, D. Luis Antonio y D. Juan Luis , representados por los Procuradores D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO respectivamente y dirigidos por los Letrados D. JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ, FERNANDO BARBA DE VEGA y D. FELIPE PRIETO GREGORIO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr.D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Zamoarias contra Fuentes de las Heras, imponiéndole las costas a la demandante derivada del ejercicio de esta acción.

Que estimo la demanda reconvencional dirigida contra la Constructora, arquitecto y aparejador, parcialmente, de modo:

-que debe desestimarse respecto del arquitecto D. Luis Antonio , y del arquitecto técnico, D. Juan Luis , con un pronunciamiento favorable a estos en cuanto a costas, que se imponen al actor reconvencional al desestimar esta petición de condena.

-que se estima la petición de condena a través de la demanda reconvencional interpuesta por la promotora contra Zamoarias, de modo que se condena a esta a la obligación de realizar las reparaciones necesarias en las viviendas construidas en la parcela general 466 de Morales, al sitio de Las Eras a que se refiere este pleito, debiendo estar a la descripción, individualización de los daños y modo de acometer las reparaciones que refiere el Sr. Cornelio (informe al que se remite la magistrada), y a sus indicaciones, manteniendo también su valoración, que fija en 33.787,77 €, ahora bien actualizados los precios al momento de la reparación, año 2015.

Sobre esta acción se le imponen las costas a Zamoarias'.

Por Auto de fecha 22 de septiembre de 2.015, dictado por el Juzgado de Instancia, se estimaba parcialmente las peticiones formuladas de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2.015, en el sentido que se indica:

-Se admite la aclaración presentada por la representación procesal de D. Juan Luis , referente a los aspectos puramente materiales en los que ha incurrido la magistrado al transcribir la resolución, como la estancia en cuya virtud se presenta el escrito de D. Evaristo que la magistrado dice que se presenta a instancia del arquitecto técnico, cuando en realidad se emitió a instancia de la constructora. En segundo lugar se alega que la demanda reconvencional fue formulada contra la promotora, cuando en realizad, fue formulada contra la constructora. Estos errores se contienen al folio 10 al analizar la contestación del arquitecto técnico y al folio 15 al analizar la falta de legitimación pasiva del arquitecto y del aparejador.

- No se admite la aclaración formulada por la representación procesal de la codemandada SOCIEDAD COOPERATIVA FUENTE DE LAS ERAS en materia de costas, debiendo estarse al contenido de la Sentencia dictada.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada SOECIDAD COOPERATIVA FUENTES DE LAS ERAS el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de marzo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad Zamoarias SL, en su calidad de empresa constructora, contra la Sociedad Cooperativa Fuente de las Eras, promotora de la construcción de 24 chalets al sitio de las Eras en la localidad de Moraleja del Vino, en orden a la reclamación de la cantidad de 26,077.66 €, que, según ella, le eran debidos de resultados del proceso constructivo. A su vez, la sentencia ahora recurrida, estimaba la demanda de reconvención 'dirigida contra la constructora, arquitecto y aparejador, parcialmente, de modo que debe desestimarse respecto del arquitecto don Luis Antonio , y del arquitecto técnico don Juan Luis con un pronunciamiento favorable a éstos en cuanto a las costas, que se imponen al actor reconvencional al desestimar esta petición de condena; y que se estima la petición de condena interpuesta a través de la demanda reconvencional por la promotora contra Zamoarias SL, de modo que se condena a están a la obligación de realizar las reparaciones necesarias en las viviendas construidas en la parcela general 466 de Moraleja al sitio de las Eras a que se refiere este pleito... sobre estación se le imponen las costas a Zamoarias'.

Referido pronunciamiento es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-reconviniente, Fuente de las Eras Sociedad Cooperativa; ésta centra su oposición al fallo de la sentencia en uno solo de los aspectos que se contienen en el mismo, cuál es el relativo a la imposición que se le hace de las costas devengadas en la instancia por el arquitecto don Luis Antonio y por el arquitecto técnico don Juan Luis , y ello al entender que tal imposición constituye una flagrante vulneración de los artículos 14 y 394 de la LEC .

Se hace preciso en este momento recordar que la relación causal que subyace en el presente litigio es la propia de un contrato de arrendamiento de obra concertado por las partes, en orden a la realización de diversos trabajos, y que la llamada al proceso, intervención provocada ex artículo 14 de la LEC , de don Luis Antonio , arquitecto, y de don Juan Luis , arquitecto técnico, se produjo a la instancia de la entidad actora- reconvenida.

SEGUNDO.-A este respecto, y dados los términos en que ha sido planteado el presente recurso, es ineludible significar que la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, si que requiere de una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ello se refiere singularmente el artículo 456.1 de la LEC . Por ello, aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación se entenderán consentidos por la parte; el objeto de la apelación viene determinado, pues, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, por la actividad de las partes: sólo aquello que haya sido objeto de alegación se convierte en objeto de apelación.

En este sentido, la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas devengadas por los referidos profesionales; y junto a dicha revocación en lo que a la imposición de las mismas se le hace, solicita su imposición a la parte contraria, Zamoarias SL; son dos peticiones, pues a la exención que respecto de ellas solicita, añade que se le impongan a esta última sociedad. Al respecto de esta última petición, se considera que no procede en tanto que los técnicos intervinientes se han aquietado al fallo de la sentencia y no han impugnado la misma ni alegado nada para el caso de que la pretensión de que se le exima del pago de costas a la apelante sea estimada. En este sentido en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación han pedido expresamente la desestimación de mismo con la consiguiente ratificación de la sentencia de instancia. No cabe olvidar a tal fin que la discusión versa únicamente sobre las costas devengadas por referidos profesionales.

TERCERO.-Así planteado el tema sometido a consideración de la Sala, resulta, pues, que ante la decisión adoptada sobre el particular en la instancia, --imposición de las costas devengadas por los profesionales, arquitecto y arquitecto técnico, a la promotora, al desestimarse la reclamación instada contra ellos--, se alza la recurrente achacando a la juez 'a quo' la infracción del artículo 14 de la LEC y también del artículo 394 del mismo texto. El primero por cuanto deduciéndose de la sentencia del juzgado que la intervención de los terceros no estaba justificada, es claro que se pueden imponer las costas de los mismos al demandado que solicitó su intervención; además, no fue su parte quien provocó la intervención ni tampoco amplió la demanda contra los citados profesionales. Y el segundo, en tanto que disponiendo que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, dicha circunstancia no se ha producido en el caso, pues se le han estimado en sentencia a todas sus pretensiones, máxime no habiendo dirigido su demanda contra los terceros llamados, ni pudiéndose equiparar a la ampliación de la demanda la práctica de la prueba inicialmente solicitada o la petición de condena de las partes.

En el supuesto examinado, la parte actora de la demanda reconvencional interpuso su demanda únicamente contra la empresa constructora, interesando esta la intervención del arquitecto superior y del arquitecto técnico, decretándose dicha intervención por el juzgado pese a que la entidad actora de la reconvención no alegó nada en el plazo de 10 días que le fue concedido al efecto. La sentencia de primera instancia, como ya se ha dicho, impone a la promotora las costas devengadas por los profesionales en aplicación del principio de vencimiento, pues en el fundamento de derecho referido a las costas alude únicamente a que ha sido desestimada la reclamación contra ellos, y por entender bastante la solicitud de condena de estos agentes pedida por referida promotora a través del escrito de conclusiones.

En el proceso civil, dice la STS, del Pleno, de 20 de diciembre de 2.011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en unarelaciónjurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.En consecuencia, el tercero cuya intervenciónha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero .Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, laintervencióndel tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte - aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena,mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, queúnicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.

Dicho lo cual, lo verdaderamente relevante para resolver sobre la imposición de costas causadas por la absolución del llamado al proceso por intervención provocada es comprobar si el demandante también dirigió la acción contra el llamado al proceso.

CUARTO.-Pues bien, analizadas las circunstancias concurrentes en el caso, no procede mantener la decisión adoptada en la instancia al respecto.

A este respecto, se debe insistir en que la demanda fue dirigida exclusivamente contra la sociedad constructora, y que solicitada por esta la intervención provocada de los técnicos, la promotora actora de la reconvención no alegó nada en el plazo de 10 días que se le concedió, acordando el juzgado la intervención en cuestión. La intervención solicitada lo fue, en principio, únicamente en beneficio de la demandada reconvenida, porque la razón de la intervención es la de garantizarse la responsabilidad solidaria de esos terceros (solidaridad de los partícipes en el proceso constructivo) en caso de que las mismas no pudieran individualizarse, mientras que desde la posición de la demandante en la reconvención la situación seguiría siendo la misma.

En estas condiciones, con el conjunto de datos expuestos, es evidente que las costas de los técnicos absueltos no se han de imponer a la actora de la reconvención pues debe tenerse en cuenta que por la misma no hubo pronunciamiento expreso alguno en orden a la ampliación de la demanda, y el hecho de que una vez acordara la juez 'a quo' la intervención de los terceros en el procedimiento, con la práctica asimilación de su posición a la demandada inicial, y de que la actora peticionara en relación con ellos, --se analizó en relación con los mismos la excepción de prescripción de la acción y la entidad de los defectos existentes en la construcción --, no puede conllevar los efectos que sobre el particular de las costas tratadas le aluda a la juez 'a quo', máxime cuando la demanda reconvencional ha sido estimada en su integridad en los propios términos en que fue formulada. Es decir, el juicio a partir de la propuesta de intervención de los técnicos, continuó contra ellos pero no por decisión única de la demandante de reconvención, y si ello es así, la consecuencia extraer en orden a la imposición de las costas de los mismos no es otra sino la de que no procede hacerlo a la actora reconviniente, sobre todo una vez vista la resolución recaída en la estancia al respecto de las pretensiones de esta parte.

Desde esta perspectiva, se considera que la decisión adoptada en la instancia no es correcta en aplicación de la normativa específica y con arreglo al criterio general del vencimiento objetivo. Procede, por tanto estimar el recurso en lo que a la exención de costas de los técnicos intervinientes se refiere.

QUINTO.-En materia de costas procesales de la presente alzada, se considera, a la vista de lo acontecido en esta instancia, que no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes en litigio, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deFuente de las Eras Sociedad Cooperativacontra la sentencia dictada en fecha 31 julio 2.015, por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de esta ciudad , confirmamos referida resolución, salvo en lo relativo a la imposición de las costas devengadas en la instancia por el arquitecto superior don Luis Antonio y el arquitecto técnico don Juan Luis que se contiene en la misma, la cual se deja sin efecto no haciéndose expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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