Sentencia Civil Nº 66/201...il de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 66/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100099

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:584

Núm. Roj: SJM O 584:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00066/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

M68330

N.I.G.: 33024 47 1 2012 0000170

INC.CONC.POR ACCIONES PAGO CREDITOS 0000328 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000328 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Pio

Procurador/a Sr/a. MARIA MEANA PIQUERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. JOSE FRESNO S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ,

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 10 de abril de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1/14, promovidos por Don Pio , que compareció en los autos bajo la representación de Doña MARIA MEANA PIQUERO, y asistido por el letrado ENRIQUE LOPEZ MENDAÑA, contra la administración concursal de JOSE FRESNO, S.A., sobre reconocimiento de créditos contra la masa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor se interpuso demanda de incidente concursal contra la administración concursal y la concursada, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la inclusión de la cantidad de 18.669,62.-€ en concepto de responsabilidad extracontractual en la lista de acreedores contra la masa del concurso, con condena en costas causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por medio de providencia de 9 de septiembre de 2014, se emplazó a la demandada para contestación, contestando la administración concursal en el sentido de oponerse a la petición formulada de contrario en base a los argumentos que estimó de aplicación.

TERCERO.- El actor presentó nuevo escrito en fecha 15 de octubre de 2014 en el que se oponía a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta de contrario, e interesaba la práctica de prueba testifical a tales fines.

CUARTO.- Por medio de auto de fecha 12 de septiembre de 2014 se acordó la admisión de la prueba propuesta, y se señaló fecha para juicio, que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2015, a la hora señalada, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis a través del incidente concursal acción tendente a que incluyan como créditos contra la masa las cantidades correspondientes a unos daños valorados en la cantidad que figura en el suplico de la demanda, y que la parte actora atribuye al mal estado y falta de conservación de la bajante de agua de lluvias de la fachada principal, y la falta de las reparaciones necesarias para el mantenimiento de la propiedad de la Cale Marqués de Casa Valdés nº 33 propiedad de la concursada, interesando la calificación del crédito como crédito contra la masa.

Por su parte, la AC se opuso a la pretensión ejercitada de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) excepción procesal de falta de legitimación activa del actor, pues no acredita su condición de propietario del inmueble sito en la calle Marqués de Casa Valdés nº 35 de Gijón; 2)falta de acreditación por el actor que los daños cuyo importe se reclama fueran realmente ocasionados por el defectuoso estado de conservación de la bajante de agua de lluvias de la fachada principal; 3) se niega la existencia de lucro cesante por falta de prueba al respecto, así como se alude a la falta de comunicación del crédito en el plazo previsto para ello, una vez declarado el concurso.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa del demandante

Sostiene la AC que concurre una falta de legitimación del actor para la reclamación que ejercita, pues no se aporta junto con la demanda documentación acreditativa de la propiedad del inmueble dañado, estando obligado a ello conforme disponen los arts. 10 y 265.1.1º LEC .

La parte actora, en su escrito de oposición a la excepción procesal y solicitud de prueba argumentó que la reclamación y su legitimación como actor proviene de su condición de perjudicado, y no de propietario.

Sin embargo, no parece suficiente la condición de arrendador para considerar al actor como perjudicado y, en definitiva, ostentar legitimación activa suficiente para el ejercicio de la acción. Es evidente que los daños por humedades que presentan las viviendas, y que el actor atribuye la responsabilidad de las mismas a la concursada por su falta de conservación de la bajante de aguas de la fachada principal, únicamente podrán ser reclamados por el propietario de tales inmuebles, para lo cual se precisa que el actor acredite su condición de propietario, resultando la nota simple del Registro de la Propiedad el documento válido para tales efectos, cuya ausencia conduce a estimar la excepción procesal, y desestimar la demanda interpuesta.

Sostiene la parte actora que la sola condición de arrendador de los inmuebles le legitima para el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, sin embargo, por más que se pueda admitir que las defectuosas condiciones en que se encuentran los inmuebles han podido repercutir negativamente en el mantenimiento de los contratos de arrendamiento por él suscritos, y que, precisamente por ello, el actor haya asumido ciertos gastos, lo cierto es que los genuinos perjudicadospor los daños son el/los propietario/s de los inmuebles, y los arrendatarios, estos últimos en la medida en que sus muebles y enseres se hayan visto también afectados, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades y reclamaciones que el actor pueda llevar cabo frente al verdadero responsable por el pago a favor de tercero.

TERCERO .- Sobre la responsabilidad y la prueba aportada

No obstante lo anterior, parece oportuno analizar, siquiera someramente, la prueba practicada sobre la responsabilidad de los daños por humedades reclamados en el presente procedimiento. Así, la parte actora aporta lo que denomina ' dictamen pericial' ( sic- hecho SEGUNDO) que, a su juicio, determina que la demandada es responsable de los daños señalados en el edificio de la Calle Marqués de Casa Valdés nº 35. Sin embargo, de la lectura del documento nº 2 difícilmente se puede concluir que sea un verdadero informe pericial en la forma que exige el art. 335 LEC ), sino más bien de un 'presupuesto de trabajos varios de albañilería, en la impermeabilización de fachada medianera'.

Es claro que corresponde a la parte demandante acreditar no solo la existencia de humedades, sino también que las mismas han sido generadas por la falta de conservación de elementos propiedad de la concursada ( art. 1902 CC , negligencia del demandado y el nexo causal con el daño), algo que difícilmente resulta probado con el presupuesto aportado. Por otra parte, el citado presupuesto pone de relieve la necesidad de impermeabilizar la fachada que denomina 'medianera izquierda', cuando lo cierto es que -como se desprende de las fotografías aportadas-, no existe pared medianera en sentido estricto, pues la vivienda nº 35 es de altura superior a la de la concursada. Parece que es este paramento vertical, propiedad del nº 35, el que precisa de impermeabilización, y es la verdadera causa de la las humedades en las distintas viviendas, por lo que no puede achacarse a la concursada la responsabilidad por los daños.

Tampoco el documento nº 1 permite concluir que los daños hayan sido ocasionados por la falta de mantenimiento y conservación de elemento propiedad de al concursada, pues en la factura aportada se hace constar expresamente que la reparación llevada a cabo por la sociedad DAYBASA, S.L., fueron de sustitución de la bajante de aguas de lluvia en la fachada principal del edificio de la calle Marqués de Casa Valdés nº 35, y no el nº 33, propiedad de la concursada, por lo que parece deducirse que la deficiencia se encontraba en la bajante de tal inmueble, y no en el de al concursada.

Por todo ello, procede desestimar la pretensión del actor, sin que se precise entrar a valorar el lucro cesante, por no resultar acreditada la relación causal entre los daños y la omisión negligente de la demandada, que sirve de fundamento a tal pretensión.

CUARTO.-Al ser desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte actora conforme al art. 394.1 LEC .

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta Don Pio contra la administración concursalde JOSE FRES NO, S.A. , absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas al actor.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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