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Sentencia Civil Nº 66/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2014 de 10 de Abril de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100099
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:584
Núm. Roj: SJM O 584:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000328 /2012
DEMANDANTE D/ña. Pio
Procurador/a Sr/a. MARIA MEANA PIQUERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. JOSE FRESNO S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ,
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 10 de abril de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1/14, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la AC se opuso a la pretensión ejercitada de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) excepción procesal de falta de legitimación activa del actor, pues no acredita su condición de propietario del inmueble sito en la calle Marqués de Casa Valdés nº 35 de Gijón; 2)falta de acreditación por el actor que los daños cuyo importe se reclama fueran realmente ocasionados por el defectuoso estado de conservación de la bajante de agua de lluvias de la fachada principal; 3) se niega la existencia de lucro cesante por falta de prueba al respecto, así como se alude a la falta de comunicación del crédito en el plazo previsto para ello, una vez declarado el concurso.
Sostiene la AC que concurre una falta de legitimación del actor para la reclamación que ejercita, pues no se aporta junto con la demanda documentación acreditativa de la propiedad del inmueble dañado, estando obligado a ello conforme disponen los arts. 10 y 265.1.1º LEC .
La parte actora, en su escrito de oposición a la excepción procesal y solicitud de prueba argumentó que la reclamación y su legitimación como actor proviene de su condición de perjudicado, y no de propietario.
Sin embargo, no parece suficiente la condición de arrendador para considerar al actor como perjudicado y, en definitiva, ostentar legitimación activa suficiente para el ejercicio de la acción. Es evidente que los daños por humedades que presentan las viviendas, y que el actor atribuye la responsabilidad de las mismas a la concursada por su falta de conservación de la bajante de aguas de la fachada principal, únicamente podrán ser reclamados por el propietario de tales inmuebles, para lo cual se precisa que el actor acredite su condición de propietario, resultando la nota simple del Registro de la Propiedad el documento válido para tales efectos, cuya ausencia conduce a estimar la excepción procesal, y desestimar la demanda interpuesta.
Sostiene la parte actora que la sola condición de arrendador de los inmuebles le legitima para el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, sin embargo, por más que se pueda admitir que las defectuosas condiciones en que se encuentran los inmuebles han podido repercutir negativamente en el mantenimiento de los contratos de arrendamiento por él suscritos, y que, precisamente por ello, el actor haya asumido ciertos gastos, lo cierto es que los
No obstante lo anterior, parece oportuno analizar, siquiera someramente, la prueba practicada sobre la responsabilidad de los daños por humedades reclamados en el presente procedimiento. Así, la parte actora aporta lo que denomina '
Es claro que corresponde a la parte demandante acreditar no solo la existencia de humedades, sino también que las mismas han sido generadas por la falta de conservación de elementos propiedad de la concursada ( art. 1902 CC , negligencia del demandado y el nexo causal con el daño), algo que difícilmente resulta probado con el presupuesto aportado. Por otra parte, el citado presupuesto pone de relieve la necesidad de impermeabilizar la fachada que denomina 'medianera izquierda', cuando lo cierto es que -como se desprende de las fotografías aportadas-, no existe pared medianera en sentido estricto, pues la vivienda nº 35 es de altura superior a la de la concursada. Parece que es este paramento vertical, propiedad del nº 35, el que precisa de impermeabilización, y es la verdadera causa de la las humedades en las distintas viviendas, por lo que no puede achacarse a la concursada la responsabilidad por los daños.
Tampoco el documento nº 1 permite concluir que los daños hayan sido ocasionados por la falta de mantenimiento y conservación de elemento propiedad de al concursada, pues en la factura aportada se hace constar expresamente que la reparación llevada a cabo por la sociedad DAYBASA, S.L., fueron de sustitución de la bajante de aguas de lluvia en la fachada principal del edificio de la calle Marqués de Casa Valdés nº 35, y no el nº 33, propiedad de la concursada, por lo que parece deducirse que la deficiencia se encontraba en la bajante de tal inmueble, y no en el de al concursada.
Por todo ello, procede desestimar la pretensión del actor, sin que se precise entrar a valorar el lucro cesante, por no resultar acreditada la relación causal entre los daños y la omisión negligente de la demandada, que sirve de fundamento a tal pretensión.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.