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Sentencia CIVIL Nº 656/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 454/2008 de 31 de Octubre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 656/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100639
Núm. Ecli: ES:APV:2008:4822
Núm. Roj: SAP V 4822:2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0002490
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 454/2008- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000023/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA
Apelante/s: GESILAB CONSTRUCCIONES S.L Y PROMOCIONES PLAYA DE CHILCHES S.L y Luis Y
Blanca .
Procurador/es.- RAFAEL FCO. ALARIO MONT y CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN.
Apelado/s: .
Procurador/es.- .
SENTENCIA Nº 656/08
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario núm. 23/2006, promovidos por las mercantiles GESILAB CONSTRUCCIONES S.L Y PROMOCIONES PLAYA DE CHILCHES S.L contra D. Luis Y Dña. Blanca sobre 'Resolución de contrato de reserva para compraventa', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GESILAB CONSTRUCCIONES S.L Y PROMOCIONES PLAYA DE CHILCHES S.L y Luis Y Blanca , representados por los Procuradores D. RAFAEL FCO. ALARIO MONT y Dña. CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN y asistido de los Letradso D. PASCUAL MIRAVET SORRIBES y Dña. VERONICA LLISO SANCHIS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 25-01-08 en el Juicio Ordinario - 000023/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, con estimación parcial de la reconvención y estimando la demanda interpuesta por estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad GESILAB CONSTRUCCIONES SLU y PROMOCIONES PLAYA CHILCHES SL representadas por el Procurador SR. Alario Mont contra D. Luis representado por la Procuradora Sra. Aliño Díaz-Teran, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato firmado entre las partes el 17 de mayo de 2002 y la entrega de la suma de 9.348,37 a Luis en concepto de devolución de señal y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades GESILAB CONSTRUCCIONES SLU y PROMOCIONES PLAYA CHILCHES SL a que tan pronto sea firme la presente abonen, conjunta y solidariamente, al demandado la suma de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviéndoles del resto de pedimentos contenidos en la reconvención, imponiendo a la parte demandada las costas generadas con la demanda y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes respecto a las devengadas en la reconvención. Y, CON ESTIMACION PARCIAL y ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad GESILAB CONSTRUCCIONES SLU Y PROMOCIONES PLAYA CHILCHES SL repesentadas por el Procurador Sr. Alario Mont contra Blanca , representada por a Procuradora Sra. Aliño Diaz-Tere¡a, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato firmado entre las partes el 17 de mayo de 2002 y la entrega de la suma de 10.799,87 a Blanca en concepto de devolución de señal y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades GESILAB CONSTRUCCIONES SLU y PROMOCIONES PLAYA CHILCHES SL a que tan pronto sea firma la presene sentencia abonen, conjunta y solidariamente , al demandado la suma de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios , absolviéndoles del resto de los pedimentos contenidos en la reconvención imponiendo a la parte las costas generadas con la demanda y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes respecto a las devengadas en la reconvención. En fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Paterna de dicta auto aclaratorio pcuya parte dispositiva dice: 'SE RECTIFICA LA
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GESILAB CONSTRUCCIONES S.L Y PROMOCIONES PLAYA DE CHILCHES S.L y Luis Y Blanca , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15-10-08.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de las demandas formuladas y que accede parcialmente a las reconvenciones deducidas, se alzan ambas partes ante esta instancia, sosteniendo, en síntesis:
La parte actora-reconvenida: que si se declara la resolución del contrato que a las partes vincula, tal resolución tiene efectos 'ex tunc' por lo que difícilmente pueden concluirse efectos derivados de hechos acaecidos con posterioridad; que actuó con diligencia y no infringió deber de información alguno, que mantuvo al corriente a la parte demandada de las vicisitudes urbanísticas que afectaron a la promoción, que, además, no puede derivarse perjuicio alguno del hecho de ejercer la facultad de desistir, y, finalmente, que no resultó probada la existencia del daño, no motivándose la cuantía de la indemnización que se fija.
Y los demandados-reconvinientes: que el contrato suscrito entre las partes ha de ser calificado de compraventa de cosa futura, pues habían convenido el precio y la cosa; que la Sentencia dictada incurre en incongruencia al decretar la resolución contractual por carencia sobrevenida de objeto por falta de adjudicación de una de las parcelas, siendo así que la actora pretende la resolución por falta de desarrollo urbanístico de la zona, por reducción del coeficiente de edificabilidad y por ejercitar el desistimiento unilateral que se conviene, habiéndose desarrollado urbanísticamente, y mantenido la edificabilidad, que la cláusula que faculta al actor para desistir es nula por abusiva y por el trato desproporcionado; que el daño emergente ha de cifrarse en el diferente valor que ostentaban las viviendas entre las épocas de contratación y de formulación de la reconvención; y, finalmente, que no procede la imposición de las costas procesales por cuanto se han estimado en su mayor parte las pretensiones del actor.
SEGUNDO.-
Y, a efectos sistemáticos, procede dilucidar en primer lugar los motivos de recurso alegados por la parte demandada- reconviniente y, concretamente, los relativos a la calificación de la relación contractual que a las partes vincula y que se halla documentada a los folios 15 y 16 y 698, 702 y 705. Y dispone el artículo 1.445 del
TERCERO.-
Y tampoco puede compartir la Sala la argumentación del recurrente en el sentido de que nos hallamos ante un precontrato que, como tal, produce sus efectos como si del contrato de compraventa se tratara. Si bien es cierto que el precontrato se ha concebido por el Tribunal Supremo como un proyecto de contrato que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar como definitivo, comprometiéndose a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro, conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan, de modo que contiene ya las líneas básicas y todos los requisitos, obligándose las partes a colaborar para establecer el contrato definitivo, prefigurándose en aquél la relación jurídica con sus elementos básicos, pero relegándose tan sólo su efectividad o puesta en vigor a la voluntad de una de las partes o de ambas y a un momento posterior. No lo es menos, que el propio Tribunal ha considerado esencial en el concepto del llamado precontrato, contrato preparatorio o preliminar, la ausencia de necesidad de actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, por cuanto es en sí mismo ya un contrato, cuyo contenido viene determinado por el obligarse a celebrar otro posterior, consistiendo su especialidad en que a lo que las partes se comprometen es a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primero que por ello mismo ha sido calificado de auténtica Ley de bases del siguiente, pero cuya fuerza vinculante debe quedar atemperada a la que se deriva de su propia esencia, consistente en obligarse a obligarse, de tal forma que se ha venido permitiendo el cumplimiento forzoso de aquél mediante la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiendo el derecho a indemnización exclusivamente para el supuesto de que el contrato definitivo no sea posible otorgarlo. Y radicando, por tanto, la diferencia entre el precontrato y los tratos preliminares en que aquél es el final de éstos y no una fase de ellos. Situándonos, por tanto, en el mero ámbito de formación progresiva del precontrato cuando los elementos básicos del contrato proyectado no están determinados y no pudiendo, por tanto, las partes exigirse el cumplimiento de lo que todavía no existe, ni la autoridad judicial suplir voluntad alguna, pues no estaría sustituyendo la misma sino construyéndola, extralimitándose, por tanto, en su papel de emisora de la declaración de voluntad ya formada sobre elementos definidos para crearla. Y decayendo, por tanto, la pretensión de los reconvinientes de que se condene al otorgamiento de los contratos de compraventa y, en su defecto, se condene al abono de los perjuicios cifrados en la diferencia del precio de los inmuebles en la fecha en que se firmaron los contratos y en la de presentación de las demandas, considerando la ausencia en los firmados por las partes de los elementos objetivos del contrato que se proyecta, lo que sitúa a aquéllos en el elenco de los meros tratos preliminares a la contratación.
CUARTO.-
Y llevado, pues, el supuesto de hecho al ámbito de los meros tratos preliminares, procede dilucidar si procede la resolución contractual interesada por el actor en sus escritos iniciadores del presente procedimiento y del acumulado, resolución que queda amparada, conforme a sus argumentaciones, en el hecho de que la zona no se ha desarrollado urbanísticamente conforme a lo previsto y en que se ha reducido el coeficiente de edificabilidad por el Ayuntamiento, por lo que no puede llegar a construirse el edificio proyectado. A tales efectos, dispone el artículo 1.124 del
QUINTO.-
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora-reconvenida y la estimación en parte del deducido por los demandados reconvinientes, con revocación parcial de la Sentencia recaída, y dictando otra en su lugar desestimatoria de la demanda formulada y estimatoria parcial de las reconvenciones deducidas, condenando a los reconvenidos a que abonen a don Luis 29.348,37 euros y a doña Blanca 30.799,87 euros.
SEXTO.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la
SEPTIMO.-
Y, en orden a las devengadas ante esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la propia Ley procesal , procede imponer a la parte actora-reconvenida el pago de las mismas, excepción hecha de las derivadas del recurso interpuesto por los demandados-reconvinientes respecto de las que no se hace especial declaración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael-Francisco Alario Mont, en nombre y representación de las mercantiles 'Gesilab Construcciones, S.L.U.' y 'Promociones Playa de Chilches, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Paterna el 25 de enero de 2008 , aclarada por Auto de 15 de febrero de 2008, en el Juicio ordinario 23/06 .
SEGUNDO.-
Estimar en parte el propio remedio deducido por la Procuradora de los Tribunales doña Constancia Aliño Terán, en nombre y representación de don Luis y de doña Blanca , contra dicha resolución.
TERCERO.-
Revocar en parte la meritada Sentencia, cuyo Fallo queda del siguiente tenor:
A.- Desestimar las demandas formuladas por el Procurador de los Tribunales don Rafael-Francisco Alario Mont en la representación que ostenta contra don Luis y doña Blanca , absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales derivadas de sus demandas.
B.- Estimar en parte la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Constancia Aliño Terán en las representación que ostenta de don Luis , contra 'Gesilab Construcciones, S.L.U.' y 'Promociones Playa de Chilches, S.L.', declarando nulas y por no puestas las cláusulas rescisorias obrantes a los contratos entre las partes suscritos el 17 de mayo de 2002, de 'reserva' de vivienda y plaza de garaje, condenado a las reconvenidas a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al reconviniente 29.348,37 euros, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas derivadas de la reconvención.
C.- Estimar en parte la reconvención deducida por la misma Procuradora en representación de doña Blanca contra 'Gesilab Construcciones, S.L.U.' y 'Promociones Playa de Chilches, S.L.', declarando nulas y por no puestas la cláusulas rescisorias obrantes a los contratos entre las partes suscritos el 17 de mayo de 2002, de 'reserva' de vivienda, plaza de garaje y trastero, condenado a las reconvenidas a estar y pasar por esta declaración y a que abonen a la reconviniente 30.799,87 euros, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas derivadas de la reconvención.
CUARTO.-
Imponer a la parte actora-reconvenida el pago de las costas procesales causadas ante esta instancia, excepción hechas de las que traigan causa del recurso interpuesto por los demandados-reconvinientes respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007, 3 de julio de 2007 y 8 de septiembre de 2008.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.