Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Civil Nº 653/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 300/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 653/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100577

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14365


Voces

Usura

Aval

Fiador

Sociedad de responsabilidad limitada

Avalista

Mala fe

Responsabilidad solidaria

Juicio ejecutivo

Persona física

Nulidad del título ejecutivo

Pluspetición

Participaciones sociales

Carga de la prueba

Letra de cambio

Fuerza probatoria

Tipos de interés

Objeto de la prueba

Práctica de la prueba

Saldo deudor

Pruebas aportadas

Aportación de pruebas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº 300/2009

JUICIO EJECUTIVO NÚM. 472/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 653/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ejecutivo nº. 472/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Granollers, a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra C3J INTERSEDIAL, S.L., Samuel , Jose Daniel y Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Jose Daniel y Juan Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la oposición formulada debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados para con su importe hacer cumplido y entero pago a la actora de la cantidad de 1.796,32 euros más los intereses de demora pactados, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandada Jose Daniel y Juan Miguel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a la misma

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. interpuso, el 17-11-2000, demanda de juicio ejecutivo, en reclamación de 598.882 ptas., solicitando la responsabilidad solidaria de C3J INTERSEDIAL, S.L., D. Juan Miguel , D. Samuel , y D. Jose Daniel . El Banco afianzó ante SERVISA TARJETAS, S.A., a la sociedad ejecutada, y a ésta la afianzaron en la póliza que ahora se ejecuta, suscrita el 11-5-1998, las tres personas físicas también ejecutadas, que se opusieron a la ejecución.

La sentencia rechaza la alegada nulidad del título ejecutivo por vicio de usura por el interés nominal impuesto al 29%, indicando que no puede considerarse abusivo. También, y en relación al Sr. Juan Miguel , no aprecia que su cese como administrador pueda hacer decaer su condición de fiador solidario. Y finalmente estima pluspetición por considerar acreditado que se abonaron 300.000.- ptas. (1.803,03 ?), a cuenta del total adeudado.

Recurre la representación de D. Juan Miguel , así como la representación de D. Samuel , y D. Jose Daniel .

SEGUNDO.- D. Juan Miguel reitera los razonamientos de la oposición y expone que:

- Un interés nominal anual del 29%, es un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, puesto que en el mes de mayo de 1998 el interés del dinero se estableció en el 7,50%, por ello considera que estamos ante uno de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley de la Usura, de 23 de julio de 1908 , y debe declararse la nulidad de la póliza, aunque estemos en presencia de un crédito concedido a una mercantil.

- También que la actora ha actuado de mala fe puesto que conocía que en enero de 1999 el Sr. Juan Miguel dejó de ser administrador de la mercantil deudora y había vendido sus participaciones sociales, enviando notificación al Banco, y desistiendo de su condición de avalista, respondiendo el BCH, el 18-6-1999 que, en relación con "la póliza de negociación bancaria de letras de cambio, recibos y otros documentos y efectos mercantiles de pesetas CINCO MILLONES (...) por parte del Banco cancelamos a operativa", si bien en cuanto a la "Póliza de Contragarantía respondiendo de AVAL prestado por el Banco ante SERVISA TARGETAS, S.A. por un importe de DOS MILLONES (...) El vencimiento del aval es el día 11 de mayo de 2001, por lo que su responsabilidad se extiende hasta dicha fecha o hasta que nos sea devuelto el original del AVAL". Considera que el BCH hizo una distinción entre una y otra póliza arbitraria y contradictoria. Destaca que estando ante una fianza sin plazo determinado procede el desistimiento de los fiadores por no poder obligarles a prestar una fianza ilimitada en el tiempo. Y apunta que el adeudo reclamado se hizo con mucha posterioridad a la comunicación de la voluntad del avalista solidario de no seguir en ninguna de las pólizas.

- Entiende que no ha quedado acreditado por la actora que los codemandados, Sres. Samuel y Jose Daniel , adeuden la cantidad reclamada. Ellos han aportado un documento que acredita que en enero de 2001 hicieron un pago a cuenta por 1.803,03 ?, y la actora ni siquiera lo ha mencionado en los más de seis años que ha estado en trámite el procedimiento. Tampoco ha cumplimentado el requerimiento judicial para aportar la prueba admitida de aportar a los autos extracto o comprobante de la totalidad de los pagos efectuados por los demandados.

- Y finalmente, considera que no procede el cómputo de los intereses de 8 años en que el procedimiento ha estado paralizado por falta de impulso aún sabiendo que el Sr. Juan Miguel había marchado a Extremadura.

TERCERO.- D. Samuel , y D. Jose Daniel insisten en que ellos abonaron la totalidad de la deuda, como hicieron con otras deudas (seguridad social, hacienda...), si bien la sociedad hace más de nueve años que no está en activo y alguna documentación se fue extraviando. Destacan la mala fe de la actora cuando al reactivar la ejecución el 21-3-2007, solicitando una mejora de embargo, no se asegura previamente si los demandados han procedido a efectuar pagos a cuenta o han liquidado la deuda. Por ello, la negativa injustificada del requerimiento de entrega y exhibición de un documento clave, que únicamente está a disposición de la actora, como es el extracto de la cuenta de la empresa C3J INTERSEDIAL, S.L., debía otorgar valor probatorio a favor de la pretensión de los recurrentes, de estimar que abonaron la cantidad total adeudada.

También invocan la nulidad de la Póliza de Contragarantía que se pretende ejecutar por aplicación del art. 1 de la Ley de la Usura al establecer un tipo de interés nominal anual del 29%, claramente desproporcionado con las circunstancias de 1998.

CUARTO.- La oposición debió ser estimada, pues sin entrar en todos los debates jurídicos planteados, debe afirmarse que la actora no ha acreditado que le sea debida la cantidad indicada en el título del que pretende su ejecución.

Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la carga probatoria, que vino recogida en el actual apartado 7 del art. 217 LEC cuando indica que "el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio". Y es que fue constante la interpretación de su antecedente, el artículo 1214 CC (SS TS de 30-11-1987, 30-11-1982 y 3-5-1988 ), en el que ya se contenía una regla genérica, de naturaleza procesal, en cuanto a la distribución de la carga probatoria entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consideraciones de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba procurar suministrar al juzgador los máximas elementos que respalden su postura (SS TS 24-5-85, 14-10-86, 24-7-89 y 8-1-89 ). Así, en relación a la proximidad con el objeto de la prueba, a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación.

En este caso, si alguien tenía toda la facilidad probatoria para acreditar la cantidad debida era la actora. La falta diligencia en comprobar antes y después de la presentación de la demanda, durante los muchos años que ha durado su tramitación, paralizada por la inactividad de la propia actora, cual era la cantidad efectivamente debida, cuestionan seriamente la fiabilidad del certificado del saldo deudor acompañado a la demanda.

En el certificado se consignan tras el abono del principal, dos entregas a cuenta en efectivo, de fechas 20-9-1999, y 30-10-1999. Es evidente que no se restan los dos recibos de otras cantidades entregadas a cuenta por los demandados el 20-3-2000, y el 2-1-2001, uno de fecha anterior y otro de fecha posterior a la interposición de la demanda.

Los demandados alegan que los muchos años transcurridos desde que la empresa cesó en su actividad -9 años-, y sin que ellos tuvieran constancia de la interposición de la demanda, ha impedido encontrar todos los documentos que acreditan el completo pago de la deuda. Por ello solicitaron, y fue admitida, la práctica de la prueba de presentación por la actora del extracto de la cuenta de la empresa C3J INTERSEDIAL, pues allí estarían consignadas las diferentes entregas, y por tanto acreditado el pago de la cantidad reclamada. La actora tampoco ha cumplimentado el requerimiento de aportación de la prueba admitida en esta segunda instancia, y evidentemente, teniendo un proceso judicial en trámite, debió conservar y aportar el extracto de cuenta requerido. Por el contrario, la actora ha evidenciado que, con independencia de que los demandados, que ignoraban la interposición de la demanda, siguieron abonando cantidades a cuenta, no ha comunicado al juzgado la disminución de la cantidad a reclamar, manteniendo íntegramente la pretensión inicial.

Todo ello traslada la carga de la prueba a quien está en mejor disposición, por tener mayor facilidad, para acreditar la situación exacta de la deuda en el momento de la práctica de la prueba. Por ello, debe considerarse que la actora no ha acreditado que reste cantidad alguna pendiente de pago, lo que conlleva que la oposición debió ser estimada.

QUINTO.- Por todo lo anterior, deben ser estimados los recursos planteados, revocando la Sentencia recurrida, declarando que no ha lugar a pronunciar sentencia de remate, con condena en las costas de la primera instancia a la parte ejecutante, y ello sin condena en costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

ESTIMAMOS los recursos planteados por la representación de D. Juan Miguel , así como por la representación de D. Samuel , y D. Jose Daniel , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, el 16 de diciembre de 2008 , declaramos que no ha lugar a pronunciar sentencia de remate, con condena en las costas de la primera instancia a la parte ejecutante, y ello sin condena en costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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