Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Civil Nº 653/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 800/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 653/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100756

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3129

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00653/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 800/07

Asunto: EJECUCION TITULO JUDICIAL 19/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.653

En Pontevedra a doce de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ejecución titulo judicial 19/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 800/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eduardo , representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DEVESA PEREZ-BOBILLO, y como parte apelado- demandado: D. Consuelo , DÑA Marí Luz , representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. BLANCA FARIÑA LÓPEZ, sobre , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 7 mayo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Don Eduardo y estimando también en parte la oposición deducida por Doña Consuelo y Doña Marí Luz , representadas por la Procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón, acuerdo:

1º.- La condena de Doña Consuelo a pagar a Don Eduardo el importe de las rentas percibidas por el arrendamiento del piso NUM000 del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM001 de Pontevedra correspondientes a los meses de noviembre de 2003 a marzo de 2005, ambos incluídos, cuyo importe se calculará en la forma que se deja dicha en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

2º.- La condena de Doña Consuelo a pagar a don Eduardo los intereses de la cantidad de 43.025,74 euros, desde el 28 de octubre de 2003 al 22 de febrero de 2005, calculados por el sistema de capitalización compuesta, cálculo que de no ser efectuado de común acuerdo por las partes lo será por el perito de designación judicial.

3º.- La condena de Doña Consuelo y Doña Marí Luz a pagar a Don Eduardo la cantidad de 974,12 euros que correspondieron a este último según el cuaderno particional en el negocio de ortopedia sito en Vigo.

4º.- La condena de Doña Consuelo y Doña Marí Luz a pagar a Don Eduardo la cantidad de 26.022,55 €.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eduardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Eduardo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Ejecución de título judicial y rendición de cuentas nº 19/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad que acordó hacer entrega al apelante de los bienes que le habían sido adjudicados en virtud de la aprobación definitiva del cuaderno particional del caudal relicto al fallecimiento de su padre así como la obligación de rendir cuentas al mismo por parte de su madre y su hermana, ahora demandadas.

Son cuatro los motivos de impugnación de la sentencia en cuestión, que se analizarán a continuación pero que todos ellos parten de la consideración que su derecho a la legítima corta o estricta que se le ha adjudicado con determinados bienes inmuebles, numerario y participación en dos negocios nace desde el fallecimiento del causante y no está gravado con el usufructo de su madre.

Dª Consuelo y Dª Marí Luz se oponen al recurso entendiendo que la sentencia ha justificado en derecho la atribución de los bienes comprendiendo la liquidación sucesiva a la rendición de cuentas desde que se ha dictado el cuaderno particional.

SEGUNDO.- Rentas de los pisos NUM000 y NUM002 de la AVENIDA000 nº NUM001 de Pontevedra.-

Es indudable que el ámbito de esta resolución viene marcado por la doctrina contenida en la STS de 12 de diciembre 2000 : "el verbo «rendir» significa, también, entregar, devolver, o restituir, lo que a efectos de la rendición de cuentas equivale también, como consecuencia natural y lógica de la misma, a la liquidación que arroja su resultado". Es precisamente en esta cuestión en la que se ha planteado la discrepancia entre las partes litigantes.

Ambos inmuebles le fueron adjudicados en el Cuaderno particional al apelante, pues bien, fueron administrados hasta la emisión de aquel cuaderno por la viuda, y sostiene que habiendo fallecido el causante el 29 de agosto de 1996 desde entonces Dª Consuelo cobró las rentas hasta el 31 de marzo de 2005, y deben serle entregadas al apelante.

La sentencia señala que sólo le corresponden las rentas percibidas por Dª Consuelo desde el 28 de octubre de 2003 (fecha del cuaderno en relación a su aprobación definitiva por Sentencia en procedimiento Ordinario 11/03 ) hasta el 31 de marzo de 2005, argumentando para ello que es el momento en que renuncia Dª Consuelo al usufructo y con ello al derecho a percibir la rentas.

Los citados pisos, entiende el Sr. Eduardo , no podían estar gravados con el usufructo porque en tal caso valdrían menos y no se cubriría la legítima corta que le corresponde y esa y no otra fue la razón por la que la viuda renunció al usufructo de esos dos pisos, más que renuncia fue que en vez de adjudicarnos 3 o más pisos en nuda propiedad nos adjudicaban dos pisos en pleno dominio. Además el derecho no nace de la aprobación del cuaderno particional sino del fallecimiento del causante.

Vaya por delante que la Sala comparte el argumento de la juzgadora a quo en el sentido de que la resolución recurrida parte de la renuncia al usufructo por la beneficiada, Dª Consuelo , -a falta del documento en que consta el mismo- de la explícita declaración que se hace figurar en el Cuaderno particional finalmente aprobado, dándolo por existente, que no del hecho de la fecha de la partición como constitutiva en vez de especificativa de los derechos del legitimario. Con fundamento en ello entiende y razona adecuadamente que si la viuda era usufructuaria de toda la herencia del causante (menos de los negocios de ortopedia), hasta que renuncia a este derecho de usufructo las rentas de los inmuebles le pertenecían, y no será sino desde el 28 de octubre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2005 (fecha ésta de entrega efectiva de los inmuebles a su hijo) aquélla en la que deberán devolverse el importe de tales rentas.

Los argumentos del Sr. Eduardo aunque parecen razonables ab initio, sin embargo, no lo son por dos motivos: a) porque obvian el usufructo de su madre que por disposición testamentaria de su padre comprendían también estos dos inmuebles; b) porque el cuaderno particional aprobado el dirimente expresamente contempla que se ha producido esta renuncia como una de los elementos a tener en cuenta para la fijación de haberes en el inventario de tal modo que los bienes se le adjudican en plena propiedad precisamente por ello.

En suma, no es sino hasta que se produce la renuncia por parte de Dª Consuelo a su derecho de usufructo cuando este puede tenerse en cuenta a los efectos de obtención del derecho a las rentas que D. Eduardo solicita, es decir, la partición especifica el derecho del apelante sobre los dos inmuebles en cuestión y por tanto, en eso estamos de acuerdo con el apelante, le atribuye la titularidad de los bienes desde el momento del fallecimiento del causante pero ello es compatible a los efectos del procedimiento que nos ocupa -rendición de cuentas y liquidación de rentas- con la circunstancia de que su madre ostentaba el usufructo de tales bienes hasta el momento de su renuncia al mismo, y si hubiera de entenderse de otra manera así debía constar en el Cuaderno puesto que el hecho de que en otro caso a D. Eduardo le corresponderían más bienes para llenar su cupo legitimario no están probadas y es una conjetura por su parte.

TERCERO.- Intereses de la cantidad de 43.025,74 euros.- Los argumentos del apelante frente a la resolución de instancia son los mismos que en el caso anterior precisamente porque la resolución de la juzgadora parte, asimismo de los mismos criterios.

Es decir, al apelante se le adjudica una partida en dinero líquido correspondiente a aquél que estaba depositado en las cuentas del causante y le pertenecía, luego entiende que si se le adjudica en virtud del cuaderno particional el dies a quo por lo que respecta a los frutos (léase interés) de este numerario debe retrotraerse en todo caso al momento del fallecimiento de su causante con lo que su madre (que fue quien lo estuvo administrando) debe abonarle desde entonces (ex tunc) ese interés legal hasta la fecha de la entrega que tuvo lugar el 22 de febrero de 2005.

Pues bien, como en el anterior supuesto aparenta razonable el argumento del Sr. Eduardo , pero no por ello lleva razón, también por las mismas razones que en el caso de los inmuebles, esto es, que Dª Consuelo era usufructuaria y si la juzgadora a quo tiene en cuenta la fecha del cuaderno particional es por el motivo apuntado: como desconoce la fecha de la renuncia al usufructo tiene en cuenta el único documento en que se reconoce la existencia del mismo, esto es, el Cuaderno particional y no antes. En segundo lugar, porque como abunda más la juzgadora, si efectivamente tuviera que tenerse en cuenta la existencia de ese interés, el Dirimente debía haber lo dicho, y no lo hizo del mismo modo que sí nos dice que parte de la existencia de la renuncia de la usufructuaria, por lo que es lógico pensar que si esta no se hubiera producido sus consideraciones y adjudicaciones hubieran sido otras.

CUARTO.- Valor de un doceavo de un negocio de ortopedia en Vigo.- En este punto el apelante hace un recorrido por lo acontecido desde el fallecimiento de su padre y la resolución a que se contrae el presente asunto, no sin falta de razón se queja de que han transcurrido diez años desde que al amparo de la LEC de 1881 se había promovido un Juicio de Testamentaría al que sucedió la impugnación del Cuaderno del Dirimente a través del Juicio Ordinario 11/03 que ahora se ejecuta. Tal dilación en el tiempo se ha venido a corregir con éxito por la nueva LEC que reconocía aquella circunstancia de la antigua ley procesal.

El citado Cuaderno Particional comprende la atribución de 1/12 partes del negocio en cuestión, pero como quiera que el 5 de septiembre de 1997 -ya fallecido el causante- las demandadas ceden a un tercero el negocio sin contar con su consentimiento a cambio de once millones de pesetas más otro importe por mercaderías y existencias, es por lo que solicitó que se valore el citado negocio y se le adjudique una doceava parte, lo cual efectivamente se valoró por el perito en 6.571,10 euros aunque la parte apelada lo había hecho únicamente en 974,12 euros, a todas luces absurdo.

La Sentencia de instancia con el argumento de que se está ejecutando una sentencia que aprueba un Cuaderno particional y debiendo atenerse a los estrictos términos del mismo, remite a la parte a un complemento del mismo por el cauce que corresponda.

Ciertamente en este punto la Sala no se muestra de acuerdo con el apelante, no se trata de que se haya omitido un bien en la partición sino que el partido ya no existe incluso a la fecha en que tiene lugar la misma partición y, desde luego cuando se aprueba judicialmente, pero sí existía a la fecha de fallecimiento del causante, y en tal caso debía haberse incluido su valor de sustitución. Lo que ahora se pretende es que en vez de entregarle la participación en ese porcentaje (1/12) del negocio lo sea el de su participación en la transmisión que le fue ocultada.

Sucede, sin embargo, que esa valoración ya consta en el Cuaderno del dirimente que la cifra el valor del negocio en 11.689,51 euros (974,084 euros sería 1/12) "según única valoración existente en cuadernos de contadores-partidores" de tal modo que la valoración del porcentaje de participación en el negocio es el mismo por más que se hubiera vendido el mismo en el año 1997 sin la intervención de D. Eduardo y a sus espaldas. Queremos con ello indicar que el valor atribuible en el cuaderno particional al negocio debía de ser el equivalente al de su valor de mercado. Ello efectivamente podrá dar lugar a las acciones correspondientes contra su madre y hermana a que haya lugar por fraude de sus derechos, si es que tuvo conocimiento de ello con fecha posterior a la de impugnación del cuaderno -lo cual afirma en esta alzada- porque en otro caso era el momento del J. Ordinario 11/03 cuando debió oponerlo a fin de hacer variar la valoración que del mismo se hizo al alza.

No se trata de que al amparo del Art. 712 y ss de la LEC se determine el valor del negocio cedido como afirma en su recurso ni tampoco de que se admita la liquidación y rendición de la cesión por S.Sª sino de que ese bien ya está valorado y liquidado en el Cuaderno que estamos ejecutando, sin que entre en el concepto de "rendición" ni siquiera con la interpretación amplia de que hemos partido en la presente Sentencia, la pretensión del apelante de que se le entregue el valor concreto y determinado percibido por las ejecutadas por cuanto el bien ya está liquidado por el Dirimente y confirmada por la Audiencia esa partición. Si se hizo mal la valoración porque el negocio fue infravalorado no incumbe a este procedimiento resolverlo y si lo que sucedió es que se omitió la inclusión de una partida deberá acudirse a la vía que ha establecido la juzgadora a quo con fundamento en las consideraciones que dejó previstas el dirimente a modo de conclusión.

Mientras tanto concluimos con la instancia que "se trata de que las cuestiones derivadas del negocio jurídico de cesión, posterior a la fecha del fallecimiento del causante y no tenido en cuenta en el anterior procedimiento cuya sentencia se ejecuta, no pueden por ello ser resueltas en la fase procesal de ejecución" ni, tampoco, añadimos en la de Rendición de Cuentas (6571)

QUINTO.- Importe del doceavo en que se valora el negocio de ortopedia en Pontevedra.-

Sostiene el apelante para reforzar su argumentación anterior que en este caso la rendición de cuentas se autoriza desde el momento del fallecimiento del causante y no desde el Cuaderno particional como en los casos anteriores se hizo sin razón. En este punto reiteramos lo dicho, no ha entendido el apelante la resolución de instancia, en aquéllos casos se parte de la fecha del cuaderno como díes a quo porque es la que entiende la juzgadora coincidente con la renuncia por parte de Dª Consuelo al usufructo, hecho este al que se atribuye la trascendencia jurídica. Si no se hace con el negocio de ortopedia es porque en el testamento del causante se EXCLUÍAN DE USUFRUCTO a la esposa por el testador tal cual hace constar el Sr. D. Luis María en su dictamen.

Como quiera que esta alegación no contempla ningún motivo de recurso en particular no cabe sino dirimencia al comienzo de la misma.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Eduardo representado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Ejecución de Sentencia y Rendición de Cuentas nº 19/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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