Sentencia CIVIL Nº 650/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 650/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 355/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 650/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100419

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2145

Núm. Roj: SAP Z 2145/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00650/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0011516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2016
Recurrente: Luis Manuel , Melisa
Procurador: IGNACIO BERDUN MONTER
Abogado: RAQUEL GINES JOVEN
Recurrido: ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA COOPERATIVA DE VIVIENDAS
Procurador: RAUL JIMENEZ ALFARO
Abogado: MARÍA DEL CARMEN MARTINEZ CANO
SENTENCIA NÚMERO: 650/2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de
juicio ordinario 435/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza, Rollo número
325/2017 , a instancia de ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA COOPERATIVA DE VIVIENDAS representada
por el Procurador de los tribunales Sr. Jiménez Alfaro y defendidos por la Letrada Sra. Martínez Cano, parte

apelada en esta instancia, contra Don Luis Manuel y Doña Melisa representados por el Procurador de
los tribunales Sr. Berdún Monter y defendidos por la Letrada Sra. Ginés Joven apelantes en esta instancia, en
cuyos autos, con fecha 9.3.2017 recayó sentencia que estimó la demanda.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice:' Condeno a Don Luis Manuel y a Doña Melisa a elevar a escritura pública la adjudicación del piso sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , la plaza de garaje número NUM003 y trastero nº NUM004 , y la plaza de garaje no vinculada número NUM005 del mismo edificio, así como a abonar la suma de 18069'04 euros de principal y las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación en fecha, del que se dio traslado a la parte demandante solicitando con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda y la absolución de los recurrentes de las pretensiones deducidas de contrario. Los apelados presentaron dentro del término del emplazamiento escrito de oposición en fecha quienes solicitaron la confirmación de la sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para su resolución.



TERCERO .- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni practicado prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Octubre de 2017.



CUARTO .- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene aclarar que como bien sostiene el Juez de Instancia la acción ejercitada, y el objeto del proceso, recae estrictamente en la existencia de la obligación de los demandados de elevar a escritura pública el compromiso previo (contrato de reserva y posterior adquisición) derivado de su pertenencia a la cooperativa demandante, en virtud de los acuerdos adoptados por la misma, que no consta fueren objeto de impugnación, y cuya pretendida nulidad no puede ser objeto del pleito ni del presente recurso, en la medida en que ya inicialmente la competencia para el examen de la validez de tales acuerdos no es competencia de los Juzgados de Instancia, sino de los Juzgados de lo mercantil, a tenor de la previsión del art. 86 ter 2 LOPJ . 2.

Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

Por otro lado a mayor abundamiento la pretendida nulidad de los acuerdos adoptados en el seno del Consejo Rector por contradecir la libertad de marcha de los socios cooperativistas no es tal, pues como hace referencia la sentencia de 26.12.2016 de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial ' Como recoge la jurisprudencia, las cooperativas 'son asociaciones autónomas de personas para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada' (Declaración de Identidad Cooperativa, adoptada en Manchester, el 23-9-1995, por la II Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional).- Es una sociedad que se rige por el principio de ' puertas abiertas ', libertad de entrada y salida. Pero con una serie de matizaciones. Es decir, esa libertad no puede poner en peligro la economía y el patrimonio de la Cooperativa, imposibilitando el cumplimiento de su fin. Por ello se ponen ciertos requisitos, sobre todo respecto a las consecuencias del reembolso. En este sentido, S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, 200/2014, 16-6 , SS.T.S. 25-1-2008, 16-3-1998, S.T.S.J.A. 40/2014, 16-12 y la STS 48/14,6-2 , citada por la S.T.S.J.A. 2/2015, 15-1 .- Esta es la ratio essendi del analizado requisito temporal de reembolso.

Y continúa: ' NOVENO.- Pues bien, tanto el art. 84 de la vigente ley de cooperativas de Aragón, como el art. 4 de los Estatutos de la demandada, sólo recogen, como misión de aquéllas la de procurar a precio de coste exclusivamente a sus socios los inmuebles que construyen o rehabilitan. No es función propiamente cooperativa la venta a terceros.-Por eso, en caso de baja no justificada por incumplimiento de plazo mínimo de duración sólo se contempla el reembolso inmediato al socio que se da de baja cuando lo sustituya otro socio...

De tal modo que si bien hay un derecho a la marcha o de abandono por parte del socio, tal puede y es lógico que venga condicionada o limitada, para evitar el peligro del fin común pretendido por la acción cooperativa.



SEGUNDO.- Insisten los recurrentes en la pérdida de la condición de socios de la entidad ante la falta de respuesta de la entidad demandante, cuestión ésta ajena al objeto del presente proceso, cual es la elevación a escritura pública del contrato de reserva entre las partes, tal y como expone la sentencia impugnada.

De otro lado no se discute que por el órgano competente, se acordó en fecha 2 de marzo de 2009 que la elección y reserva de la vivienda por parte de los cooperativistas implicara que si se lleva a cabo la compra de la parcela no se podrá retirar las cantidades aportadas a la cooperativa hasta que un nuevo cooperativista se subrogue en la posición jurídica del cedente. Consta que el mencionado acuerdo no fue impugnado ni cabe que lo sea en el seno del presente proceso.

Igualmente consta que la parcela fue objeto de adquisición y que los recurrentes el 7 de abril de 2009 firmaron el contrato de reserva, a cuyo cumplimiento va dirigido el presente proceso. El propio contenido del contrato de reserva vuelve a reiterar (folio 117 de las actuaciones) que una vez elegida vivienda un cooperativista podrá causar baja en la cooperativa cuando otro socio lo sustituya subrogándose en sus obligaciones jurídicas y económicas, especialmente incluido entre estas el derecho a la adjudicación.

Consta que los demandados no procedieron a presentar un nuevo socio que se subrogase en las obligaciones jurídicas y económicas, por lo que la negativa tras el previo requerimiento para atender sus obligaciones supone un incumplimiento de las obligaciones asumidas, en el contrato de reserva tal y como determina la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia la misma confirmarse.



TERCERO.- Se aduce igualmente el error de la resolución sobre la anticipación de los efectos de la hipotética imposibilidad de ejecución de la sentencia, al haber por hechos posteriores a los que aquí traen causa, perdido los demandados los requisitos para poder ser adjudicatarios de una vivienda protegida.

Igualmente hay que desestimar el motivo del recurso, en la medida en que si bien en la generalidad de las obligaciones se recoge la pérdida de la cosa o los supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, como causa de extinción de la obligación primigenia, tal puede dar lugar una nueva obligación indemnizatoria generadora del incumplimiento por la vía del también genérico 1101 del Código Civil si ello le es imputable al obligado. Y esto es lo que pone de relieve la resolución de instancia en un fundamento jurídico.

A mayor abundamiento se trata de un pronunciamiento no incorporado al contenido de la resolución susceptible de ejecutar por lo que no entendemos que se da la infracción reseñada.



CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por las reglas generales de vencimiento objetivo previstas en el art. 398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Don Luis Manuel y Doña Melisa contra ZARA ARCO 2008 PRIMAVERA COOPERATIVA DE VIVIENDAS y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta ciudad de fecha 9 de Marzo de 2017 , debemos confirmarla íntegramente siendo de cuenta de los recurrentes las costas generadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el oportuno destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, o de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón si se considera infringida materia de derecho civil aragonés.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda en el mismo día de su fecha

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