Sentencia CIVIL Nº 65/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 369/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100117

Núm. Ecli: ES:APC:2018:872

Núm. Roj: SAP C 872/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arrendador

Rentas vencidas

Contrato de arrendamiento

Infracción procesal

Arrendatario

Impago de rentas

Desahucio por falta de pago

Escrito de interposición

Pago de rentas

Arrendamientos urbanos

Gastos comunes

Derecho de crédito

Pago indebido

Cuota de la comunidad

Acción de desahucio

Cláusula contractual

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 369/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
Dª LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 65/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 269/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
369/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Amparo , representada por el Procurador de los
tribunales, Sra. YOLANDA VIDAL VIÑAS, asistida por el Abogado D. RAMON GONZALEZ VINAGRE, y como
parte apelada, Dª Inmaculada , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA VIEITES
LEON, asistida por la Abogada Dª MARIA JESUS LOREDO CONDE; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/7/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora doña Mónica Vieites León en nombre y representación de Dña. Inmaculada , contra Dña. Amparo , representada por la procuradora doña Yolanda Vidal Viñas y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de este municipio de Santiago de Compostela, suscrito el 8 de junio de 2009 y renovado el 6 de junio de 2014 entre las partes, por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, debiendo dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.629,80 euros, a la que deberán añadirse las cantidades que por rentas continúen devengándose hasta la entrega de la efectiva posesión del inmueble, con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Amparo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se conoce en segunda instancia es un desahucio por falta de pago de las rentas y la reclamación de las rentas vencidas y no pagadas. La sentencia de primera instancia estima la pretensión de la parte demandante, declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.629,80 euros en concepto de rentas, más las que sigan devengándose hasta la entrega de la posesión dela vivienda.

SEGUNDO.- La parte apelada solicita que se declare desierto el recurso por haber sido interpuesto sin haber procedido la parte apelante a pagar la renta correspondiente al mes de octubre.

Se basa esa petición en que el artículo 449 de la LEC dispone en su número 1 que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'; y en su número 2 que 'Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar'.

Esos preceptos no son aplicables en éste caso. Como señala el Auto dictado por el juzgado de primera instancia el 30 de octubre de 2017 el escrito de interposición del recurso de apelación, de fecha 2 de octubre, se presentó el día tres de octubre. Ese día, según el contrato de arrendamiento, aún podía hacerse efectiva la renta del mes de octubre. La renta correspondiente a ese mes no estaba vencida hasta el día siguiente.

Con posterioridad se produjo el pago de la renta correspondiente a ese mes, renta devengada durante la sustanciación del recurso.

TERCERO.- La parte apelante, arrendadora, alega como motivo de impugnación la vulneración del artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la aplicación errónea de la doctrina de los propios actos.

El artículo 20.1 de la LAU dispone en párrafo primero que 'Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario'; y en su párrafo tercero que 'para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato'.

En los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, tanto en el celebrado en el año 2009 como en el posterior suscrito por las pates el 6 de junio de 2014, se estipuló en términos idénticos que 'los gastos ocasionados por servicios con que cuenta la vivienda (luz, gas ciudad, agua y comunidad) o su ampliación, serán de cuenta del arrendatario'.

La apelante sostiene que ese pacto es nulo, por no ajustarse a las exigencias del artículo 20.1 de la LAU al no estar determinado en el contrato el importe anual de los gastos de comunidad. De ahí pretende inferir que los pagos de gastos de comunidad que ha realizado son pagos indebidos que generan un derecho de crédito a su favor contra el arrendador y opone ese crédito como compensable frente al reclamado por el arrendador, para afirmar que nada adeuda y que no procede el desahucio.

En éste caso coincidimos con la sentencia apelada en que la aplicación rigurosa de los términos del artículo 20.1 de la LAU es contraria a los propios actos de la arrendadora. Esta ha pagado los gastos de comunidad desde la firma de primer contrato, en el año 2009. En el momento de la firma del segundo contrato, en el año 2014, la arrendadora era conocedora del importe anual de los gastos de comunidad, que había pagado en los años anteriores y consistían en una cuota mensual de importe idéntico. La finalidad de la norma, la protección de la parte arrendadora garantizando el conocimiento y alcance económico de las obligaciones que asume, se cumplía plenamente en éste caso respecto de las cuotas conocidas, asumidas como debidas y pagadas. Así en la enervación de la anterior acción de desahucio se incluyó como adeudado el importe de las cuotas de la comunidad sin objeción por la arrendataria. En esas condiciones no cabe considerar indebidos los pagos realizados por la arrendataria. Esos pagos no le han de ser devueltos y no generan ningún crédito a su favor. Tesis que también encuentra apoyo en la doctrina de los propios actos que se invoca en la sentencia recurrida. Al menos desde la subscripción del contrato del año 2014, que es el que se resuelve, el conocimiento del importe de los gastos de comunidad está plenamente acreditado. Podría discutirse la posibilidad de oponerse al pago de las cuotas aún no pagadas invocando la nulidad del pacto, algo que no se ha hecho expresamente. Pero no cabe cuestionar la procedencia de los pagos ya realizados, para convertirlos en indebidos, cuando la parte los hizo voluntariamente, nunca los discutió y la cláusula contractual en que ese pago se basaba estaba complementada por el cabal cocimiento del importe del gasto asumido, con repercusión, lógicamente y en favor del arrendatario, en la determinación del importe de la renta.

CUARTO.- Hemos negado la existencia del crédito que alega la apelante como fundamento de la compensación. Los pagos de gastos de la comunidad realizados por la arrendadora no han sido indebidos ni han generado un crédito exigible frente a la actora. A lo sumo la actora tendría un motivo para oponerse a la realizar nuevos pagos en ese concepto, algo que no ha planteado expresamente. La compensación de créditos no es procedente y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- La cuestión suscita serias dudas de derecho, ante las diversas interpretaciones jurisprudenciales del alcance de las exigencias contenidas en el artículo 20.1 de la LAU , cuya interpretación literal y más rigorista se orilla en atención a las circunstancias del caso. Por eso, al igual que se hizo en primera instancia, a pesar de la estimación del recurso no se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Amparo y se confirma la sentencia de fecha 27 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal de desahucio núm. 269/2017 , sin hacer imposición a ninguno de los litigantes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 369/2017 de 23 de Marzo de 2018

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