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Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2014 de 18 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100207
Resumen
Voces
Plaza de garaje
Contrato de compraventa
Negocio jurídico
Sociedad de gananciales
Derecho de propiedad
Titular dominical
Buena fe
Entrega de la cosa
Precio cierto
A título oneroso
Adquisición del dominio
Sana crítica
Registro de la Propiedad
Transferencia bancaria
Audiencia previa
Transmisión de la propiedad
Poseedor
Derecho de dominio
Bienes inmuebles
Acción declarativa
Hipoteca
Derechos reales
Fe pública registral
Realidad extrarregistral
Buena fe del tercero
Acto de disposición
Declaración de voluntad
Reglas de la sana crítica
Presidente junta propietarios
Cuota de la comunidad
Tradición instrumental
Tutela
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
SENTENCIA: 00065/2014
N01250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTACENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
N.I.G. 51001 41 1 2011 0002085
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2011
Recurrente: Pedro Antonio , Maite
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: SILVIA FORTES CANCA, SILVIA FORTES CANCA
Recurrido: Serafin , Jesús Carlos , Marí Juana
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, ANGEL RUIZ REINA , ANGEL RUIZ REINA
Abogado: JOSE LUIS PIZARRO CARRETO, MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ , MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Pedro Antonio y Maite contra la sentencia que, sin expresa condena en costas, desestimó íntegramente la demanda, dirigida a que se declarase que eran titulares de un bien inmueble, se les condenara a entregarla y a elevar a público el contrato de compraventa privado en virtud del cual lo había adquirido y se rectificara el registro de la propiedad haciendo constar su dominio y que formularon contra Serafin , Jesús Carlos y Marí Juana , al objeto de que se revoque, se estime de igual forma y se condene a estos últimos a abonar las costas procesales.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-La procuradora Ingrid Herrero Jiménez interpuso el día 05/10/2011 en representación de Pedro Antonio y Maite una demanda de juicio ordinario contra Serafin , Jesús Carlos y Marí Juana en la que solicitaron que se declarase que eran titulares de la plaza de garaje número NUM000 del edificio sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 de Ceuta, inscrita como finca registral número NUM003 en el folio NUM004 del tomo NUM005 , libro NUM005 , del registro de la propiedad de Ceuta, se les condenara a entregárselo y a elevar a público el contrato privado de compraventa en virtud del cual adquirieron y que se procediera a rectificar la información que publicaba dicho organismo, en el sentido de que pusiera de relieve su dominio. Tales peticiones comenzaron fundándose en que adquirieron el bien en Noviembre de 1997 en virtud de un contrato de compraventa verbal y por un precio de 2.000.000 de pesetas de Javier , el cual, a su vez, había hecho lo propio por la misma cantidad poco tiempo antes con Raúl , que era su titular. Mantuvieron a continuación que desde entonces la habían usado en concepto de dueños de forma permanente y constante, abonando siempre las cuotas correspondientes a la comunidad de propietarios. Incidieron posteriormente en que durante años habían sido numerosos los contactos con ' ...la familia Raúl Serafin ... ' para formalizar la documentación, que no habían podido llevar a cabo porque al Sr. Javier no le dio tiempo a hacerlo con la primera transmisión previamente, recibiendo siempre excusas. Manifestaron, por otra parte, que el 19/05/2011 se encontraron que estaba ocupada por un vehículo propiedad del Jesús Carlos , quien les indicó, tras ponerse en contacto con él, que lo había comprado a Serafin , que lo había heredado de su padre Raúl , procediendo incluso acceder al registro de la propiedad tal operación. Finalmente esgrimieron que tanto Serafin como el Sr. Jesús Carlos eran plenamente conscientes de que se les había vendido antes a ellos.
SEGUNDO.-El procurador Juan Carlos Teruel López contestó a la demanda en representación de Serafin mediante un escrito presentado el día 20/01/2012, en la que se opuso a la misma. Alegó en sustento de ello que había adquirido la plaza de garaje por vía hereditaria de su padre y negó que él la hubiera vendido a Javier y éste a los actores.
TERCERO.-El procurador Ángel Ruiz Reina contestó a la demanda en representación de Jesús Carlos y Marí Juana mediante un escrito presentado el día 02/02/2012. Mantuvieron en sustento de tal posición, en esencia, que se había celebrado una compraventa del bien, de la que se otorgó escritura pública por quien aparecía como su titular registral, se había pagado un precio de 12.000 euros por él y la habían ocupado al no estar siendo usada por persona alguna, desconociendo qué otras operaciones se hubieran podido realizar sobre el mismo.
CUARTO.-El día 28/06/2013 se dictó una sentencia con el fallo indicado en el encabezamiento de esta resolución. El pronunciamiento desestimatorio de la demanda se fundó en que, a pesar de que se había acreditado la adquisición del bien mediante compraventa en los términos que en ella se expusieron, no ocurría lo mismo con la mala fe del tercer adquiriente, que se beneficiaba de los efectos de la fe pública registral. En lo que toca a las costas se razonó que no procedía imponerlas a los actores por existir serias dudas de hecho y de derecho derivadas de que se hubiera probado que llevaron la compraventa.
QUINTO.-La procuradora Ingrid Herrero Jiménez recurrió en apelación la sentencia anteriormente indicada el día 18/09/2013 en representación de Pedro Antonio y Maite , solicitando que se revocase, se estimase íntegramente su demanda y se condenara a los demandados a abonar las costas procesales. Tales peticiones se fundaron en que de la prueba practicada se extraía que la adquisición realizada por Jesús Carlos no podía calificarse de buena fe, dado que era consciente de que se había vendido antes la plaza de garaje.
SEXTO.-El procurador Juan Carlos Teruel López se opuso al recurso de apelación en representación de Serafin mediante un escrito presentado el día 13/11/2013. Argumentó esencialmente en él que la buena o mala fe de Jesús Carlos tenía que ser probada por los actores y ello no se había logrado, estando protegidos tanto aquél como su esposa por la fe pública registral.
SÉPTIMO.-El procurador Ángel Ruiz Reina se opuso al recurso de apelación en representación de Jesús Carlos y Marí Juana mediante un escrito presentado el día 08/11/2013. Esgrimieron en él, básicamente, que no se había acreditado que se hubiera actuado de mala fe por su parte. De igual modo, impugnaron la sentencia en el sentido de solicitar que se revocara el pronunciamiento relativo a las costas procesales, puesto que entendían que, desestimándose íntegramente la demanda, no concurrían serias dudas de hecho o de derecho que lo justificare.
OCTAVO.-La procuradora Ingrid Herrero Jiménez se opuso a la impugnación en materia de costas de la sentencia en representación de Pedro Antonio y Maite mediante un escrito presentado el día 08/01/2014. Mantuvieron en él que concurrían serias dudas que justifican el pronunciamiento al respecto al haberse acreditado que adquirieron la propiedad, aunque se considerase que no era oponible a tercero.
Fundamentos
PRIMERO.-El derecho de propiedad, definido mediante la alusión a las facultades que atribuye a su titular el
artículo
SEGUNDO.-Tal como establecen los
artículos 609,
TERCERO.-El contrato de compraventa referido en el fundamento de derecho anterior es aquél por el que, conforme con los
artículos
CUARTO.-A tenor de que se ha considerado probado que la plaza de garaje se puso a disposición de
Javier en primer lugar y luego de
Pedro Antonio y
Maite , de lo dispuesto en el
artículo
QUINTO.-El
artículo
SEXTO.-El registro de la propiedad tiene por finalidad última proteger el tráfico jurídico sobre los bienes inmuebles. A tal fin, al margen de la influencia que excepcionalmente pueda tener en la constitución de determinados derechos reales, como es el caso de la hipoteca, se lleva a cabo a través del mismo una '
publicidad formal'. Aparte de ella, la consecuencia más importante de que determinados actos y negocios jurídicos accedan a dicho organismo radica en que permite desplegar lo que se ha venido denominando como una '
eficacia defensiva', que es inherente a principios como el de legitimidad, recogidos básicamente en los
artículos
SÉPTIMO.-La buena fe que se presume conforme con el
artículo
1º.- Tiene que concurrir en el que, adquiriendo a título oneroso inscribe, que en este caso es la sociedad conyugal de Jesús Carlos y su esposa, con independencia de lo reprochable que sea jurídica y moralmente la actuación de la persona que le transmitió el bien, que es Serafin , quien según la testifical Javier a la que se le ha dado pleno valor acreditativo, no sólo era consciente de que se vendió por su intermediación al mismo el garaje, sino que años después le recriminó por tal motivo que pretendiera venderla de nuevo cuando fue a verlo para recabar del mismo si tenía alguna documentación relativa al negocio jurídico que había hecho con él, manifestándole que le daba igual, aunque confió en que no iba a llevarlo a cabo.
2º.-Tiene que consistir en la ignorancia de que el transmitente ya no es titular del bien o derecho o de que existe algún vicio en él y, correlativamente, en la creencia de que la titularidad existe y puede ser objeto de disposición.
3º.-Tiene que estar presente en el momento en el que se lleve a cabo el acto dispositivo a favor del adquirente, que, a falta de otras alegaciones en contrario en la demanda, tiene que situarse en el momento en el que se otorgó la escritura pública de compraventa el 17/05/2011. Sería indiferente, por lo tanto, que dejar de existir después de ese momento, incluso si fuera antes de la inscripción.
4º.-Tiene que ser excusable, en el sentido de que la ignorancia sobre la realidad extraregistral no se habría desvanecido empleando una diligencia normal o adecuada al caso, como ha entendido más que razonablemente el Tribunal Supremo en coherencia con el tenor literal del
artículo
Ahora bien, en el presente caso se ha acreditado, no ya que las actuaciones que
Jesús Carlos hizo para su sociedad conyugal de cara a la adquisición del dominio de la plaza de garaje le engendraron una duda sobre si
Serafin podía transmitirle su dominio o que ésta se podría haber disipado con un mínimo de diligencia por su parte, sino que era conocedor de que había sido vendida previamente y se estaba utilizando por los compradores. Tanto
Pedro Antonio como
Maite vinieron a mantener que la utilizaban con continuidad. Ello debe entenderse en el sentido de lo que el desarrollo normal de la vida cotidiana impone. Ciertamente como parte actora son los que más interés tienen en que se de por acreditado tal dato. Ello sería posible atendiendo a las reglas de la sana crítica, aunque les beneficie claramente, en virtud del
artículo
OCTAVO.-La condena a emitir las declaraciones de voluntad correspondientes al contrato de compraventa verbal por parte de los actores mediante el otorgamiento de escritura pública de ello no puede prosperar. Al margen de lo innecesario que pudiera ser tal pronunciamiento por lo que se indicará en el fundamento de derecho siguiente, el
artículo
NOVENO.-A tenor de que se ha considerado probado que los actores adquirieron la propiedad de la plaza de garaje y que
Jesús Carlos y
Marí Juana no puede encontrar amparo frente a la falta de titularidad del bien de su vendedor, existe una clara discordancia entre el registro de la propiedad y la realidad extraregistral. Debe procederse, en consecuencia, a rectificar el registro de la propiedad, dando así publicidad al derecho que adquirieron conforme con los
artículos
DÉCIMO.-Al proceder estimar únicamente la demanda de forma parcial el
artículo
UNDÉCIMO.-Conforme con el
artículo
DUODÉCIMO.-Conforme con el
artículo
DECIMOTERCERO.-Conforme con la
disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Pedro Antonio y Maite contra la sentencia que desestimó íntegramente la demanda que formularon contra Serafin , Jesús Carlos y Marí Juana , la cual revocamos, estimamos parcialmente la misma, declaramos que son los propietarios por mitad de la plaza de garaje número NUM000 del edificio sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 de Ceuta, condenamos a los Srs. Jesús Carlos y Marí Juana a entregársela y ordenamos que se rectifique la información publicada en el registro de la propiedad de la misma ciudad respecto de su finca registral NUM003 , folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM005 para que deje constancia de la titularidad dominical de los Sr. Pedro Antonio y Maite antes indicada.
2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Jesús Carlos y Marí Juana .
3) Condenamos a Jesús Carlos y Marí Juana a abonar a Pedro Antonio y a Maite las costas procesales generadas a los mismos por su actuación procesal en la primera instancia.
4) Ordenamos que Pedro Antonio , Maite y Serafin abonen las costas procesales generadas por la actuación procesal de este último en la primera instancia, excepto las comunes, que lo serán por terceras partes.
5) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia por el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio y Maite , excepto las comunes, que lo serán por quintas partes.
6) Condenamos a Jesús Carlos y Marí Juana a abonar las costas procesales generadas por su recurso de apelación.
7) Ordenamos la devolución del depósito constituído por Pedro Antonio y Maite para recurrir en apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con un extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelve el magistrado indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuya firma consta a continuación.
A continuación pone su firma el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, presidente de esta sección, por la Ilma. Sra. doña Nuria Girón Román , quien votó y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2014 de 18 de Diciembre de 2014"
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