Sentencia Civil Nº 65/201...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2014 de 18 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100207

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Plaza de garaje

Contrato de compraventa

Negocio jurídico

Sociedad de gananciales

Derecho de propiedad

Titular dominical

Buena fe

Entrega de la cosa

Precio cierto

A título oneroso

Adquisición del dominio

Sana crítica

Registro de la Propiedad

Transferencia bancaria

Audiencia previa

Transmisión de la propiedad

Poseedor

Derecho de dominio

Bienes inmuebles

Acción declarativa

Hipoteca

Derechos reales

Fe pública registral

Realidad extrarregistral

Buena fe del tercero

Acto de disposición

Declaración de voluntad

Reglas de la sana crítica

Presidente junta propietarios

Cuota de la comunidad

Tradición instrumental

Tutela

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

SENTENCIA: 00065/2014

N01250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTACENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

N.I.G. 51001 41 1 2011 0002085

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2011

Recurrente: Pedro Antonio , Maite

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: SILVIA FORTES CANCA, SILVIA FORTES CANCA

Recurrido: Serafin , Jesús Carlos , Marí Juana

Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, ANGEL RUIZ REINA , ANGEL RUIZ REINA

Abogado: JOSE LUIS PIZARRO CARRETO, MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ , MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Pedro Antonio y Maite contra la sentencia que, sin expresa condena en costas, desestimó íntegramente la demanda, dirigida a que se declarase que eran titulares de un bien inmueble, se les condenara a entregarla y a elevar a público el contrato de compraventa privado en virtud del cual lo había adquirido y se rectificara el registro de la propiedad haciendo constar su dominio y que formularon contra Serafin , Jesús Carlos y Marí Juana , al objeto de que se revoque, se estime de igual forma y se condene a estos últimos a abonar las costas procesales.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora Ingrid Herrero Jiménez interpuso el día 05/10/2011 en representación de Pedro Antonio y Maite una demanda de juicio ordinario contra Serafin , Jesús Carlos y Marí Juana en la que solicitaron que se declarase que eran titulares de la plaza de garaje número NUM000 del edificio sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 de Ceuta, inscrita como finca registral número NUM003 en el folio NUM004 del tomo NUM005 , libro NUM005 , del registro de la propiedad de Ceuta, se les condenara a entregárselo y a elevar a público el contrato privado de compraventa en virtud del cual adquirieron y que se procediera a rectificar la información que publicaba dicho organismo, en el sentido de que pusiera de relieve su dominio. Tales peticiones comenzaron fundándose en que adquirieron el bien en Noviembre de 1997 en virtud de un contrato de compraventa verbal y por un precio de 2.000.000 de pesetas de Javier , el cual, a su vez, había hecho lo propio por la misma cantidad poco tiempo antes con Raúl , que era su titular. Mantuvieron a continuación que desde entonces la habían usado en concepto de dueños de forma permanente y constante, abonando siempre las cuotas correspondientes a la comunidad de propietarios. Incidieron posteriormente en que durante años habían sido numerosos los contactos con ' ...la familia Raúl Serafin ... ' para formalizar la documentación, que no habían podido llevar a cabo porque al Sr. Javier no le dio tiempo a hacerlo con la primera transmisión previamente, recibiendo siempre excusas. Manifestaron, por otra parte, que el 19/05/2011 se encontraron que estaba ocupada por un vehículo propiedad del Jesús Carlos , quien les indicó, tras ponerse en contacto con él, que lo había comprado a Serafin , que lo había heredado de su padre Raúl , procediendo incluso acceder al registro de la propiedad tal operación. Finalmente esgrimieron que tanto Serafin como el Sr. Jesús Carlos eran plenamente conscientes de que se les había vendido antes a ellos.

SEGUNDO.-El procurador Juan Carlos Teruel López contestó a la demanda en representación de Serafin mediante un escrito presentado el día 20/01/2012, en la que se opuso a la misma. Alegó en sustento de ello que había adquirido la plaza de garaje por vía hereditaria de su padre y negó que él la hubiera vendido a Javier y éste a los actores.

TERCERO.-El procurador Ángel Ruiz Reina contestó a la demanda en representación de Jesús Carlos y Marí Juana mediante un escrito presentado el día 02/02/2012. Mantuvieron en sustento de tal posición, en esencia, que se había celebrado una compraventa del bien, de la que se otorgó escritura pública por quien aparecía como su titular registral, se había pagado un precio de 12.000 euros por él y la habían ocupado al no estar siendo usada por persona alguna, desconociendo qué otras operaciones se hubieran podido realizar sobre el mismo.

CUARTO.-El día 28/06/2013 se dictó una sentencia con el fallo indicado en el encabezamiento de esta resolución. El pronunciamiento desestimatorio de la demanda se fundó en que, a pesar de que se había acreditado la adquisición del bien mediante compraventa en los términos que en ella se expusieron, no ocurría lo mismo con la mala fe del tercer adquiriente, que se beneficiaba de los efectos de la fe pública registral. En lo que toca a las costas se razonó que no procedía imponerlas a los actores por existir serias dudas de hecho y de derecho derivadas de que se hubiera probado que llevaron la compraventa.

QUINTO.-La procuradora Ingrid Herrero Jiménez recurrió en apelación la sentencia anteriormente indicada el día 18/09/2013 en representación de Pedro Antonio y Maite , solicitando que se revocase, se estimase íntegramente su demanda y se condenara a los demandados a abonar las costas procesales. Tales peticiones se fundaron en que de la prueba practicada se extraía que la adquisición realizada por Jesús Carlos no podía calificarse de buena fe, dado que era consciente de que se había vendido antes la plaza de garaje.

SEXTO.-El procurador Juan Carlos Teruel López se opuso al recurso de apelación en representación de Serafin mediante un escrito presentado el día 13/11/2013. Argumentó esencialmente en él que la buena o mala fe de Jesús Carlos tenía que ser probada por los actores y ello no se había logrado, estando protegidos tanto aquél como su esposa por la fe pública registral.

SÉPTIMO.-El procurador Ángel Ruiz Reina se opuso al recurso de apelación en representación de Jesús Carlos y Marí Juana mediante un escrito presentado el día 08/11/2013. Esgrimieron en él, básicamente, que no se había acreditado que se hubiera actuado de mala fe por su parte. De igual modo, impugnaron la sentencia en el sentido de solicitar que se revocara el pronunciamiento relativo a las costas procesales, puesto que entendían que, desestimándose íntegramente la demanda, no concurrían serias dudas de hecho o de derecho que lo justificare.

OCTAVO.-La procuradora Ingrid Herrero Jiménez se opuso a la impugnación en materia de costas de la sentencia en representación de Pedro Antonio y Maite mediante un escrito presentado el día 08/01/2014. Mantuvieron en él que concurrían serias dudas que justifican el pronunciamiento al respecto al haberse acreditado que adquirieron la propiedad, aunque se considerase que no era oponible a tercero.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho de propiedad, definido mediante la alusión a las facultades que atribuye a su titular el artículo 348.apdo 1º del código civil , que son ' ..gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes...', es el arquetipo de los denominados como reales. En el caso que nos ocupa es incontrovertido, de ahí que se trate de un extremo exento de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil , que cualquiera que fuera la forma en la que la adquirió Raúl era en su día el titular dominical de la plaza de garaje número NUM000 del edificio sito en la CALLE000 números NUM001 - NUM002 de Ceuta.

SEGUNDO.-Tal como establecen los artículos 609, 1.445 y 1.462 del código civil , la propiedad se transmite, al margen de otros medios, a través del contrato de compraventa, seguido de la entrega de la cosa que constituya su objeto.

TERCERO.-El contrato de compraventa referido en el fundamento de derecho anterior es aquél por el que, conforme con los artículos 1.254 y 1.445 del código civil , una de las partes ' ...se obliga a entregar una cosa determinada...' y la otra ' ...a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente...', no requiriendo forma específica alguna en virtud de sus artículos 1.278 a 1.280. En el caso que nos ocupa se ha acreditado que Raúl , del que es incontrovertido que es su hijo el hoy demandado Serafin , en un momento indeterminado, pero alrededor de primeros de Noviembre de 1997, llevó a cabo un negocio jurídico de esa misma con Javier , quien le abonó la suma de 2.000.000 de pesetas, y éste, a su vez hizo lo propio con Pedro Antonio por igual importe apenas unos días después, tiempo durante el cual la usó. Ello se extrae, fundamentalmente, de examinar conforme con las normas de la sana crítica sus afirmaciones en el juicio cuando depuso como testigo en aplicación del artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil . Ninguna circunstancia apunta a que su objetividad se viera nublada cuando así lo afirmó. Su intervención en el plano puramente formal estuvo privada de cualquier vacilación, duda o reticencia, más allá de lo que era lógico en un acontecimiento acaecido más de una década atrás. En el ámbito puramente material, que es el del fondo de sus aseveraciones y al que más interesa atender, sus manifestaciones no podían ser más coherentes e hilvanadas, resultando congruente, además, con la transferencia bancaria por 2.0000.000 de pesetas, incontrovertida en sí misma a la luz de lo manifestado por las partes en la audiencia previa, que hizo a su favor el 27/11/1997 Pedro Antonio , quien mantuvo la misma versión, al igual que su esposa, Maite . Contribuye a corroborar lo sostenido por los tres lo indicado por el también testigo Miguel , a quien adornan las mismas condiciones que al Sr. Javier y que mantuvo que compró su vivienda en el mismo bloque que el Sr. Pedro Antonio casi al mismo tiempo y que como él no pudo adquirir una plaza de garaje, sabiendo, porque coincidían en el trabajo y se lo comentó, qué se hizo con la que es objeto de la demanda sobre el año 1996 o 1997, la cual ocupaba desde entonces hasta que en Mayo de 2011 pudo comprobar que era utilizada por otro vehículo.

CUARTO.-A tenor de que se ha considerado probado que la plaza de garaje se puso a disposición de Javier en primer lugar y luego de Pedro Antonio y Maite , de lo dispuesto en el artículo 1.462 del código civil y lo expuesto en los dos fundamentos de derecho anteriores se produjo una doble transmisión de la propiedad de dicho bien, sin que sus últimos titulares dominicales hubieran dispuesto del mismo posteriormente, con independencia de que sea incontrovertido que Serafin realizare un contrato de compraventa posteriormente a favor de la sociedad conyugal formada por Jesús Carlos y Marí Juana , de lo que se otorgó escritura pública el 17/05/2011.

QUINTO.-El artículo 348.apdo.2º del código civil establece que el titular dominical ' ...tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'. Bajo esta fórmula genérica, lo que ha tenido un amplio reflejo en la doctrina jurisprudencial, se recogen los principales mecanismos de protección del derecho de propiedad, abarcando desde la denominada ' acción revindicatoria', destinada a obtener la reintegración de la cosa objeto de dominio, pasando por todas aquellas innominadas que vayan dirigidas a su inicial declaración, la fijación material de su objeto y a hacer efectivas las facultades que lo integran, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen rechazando su existencia o su efectividad práctica y alcanzando hasta la puramente ' declarativa', encaminada a que se afirme el derecho frente a quien lo desconoce. Auque en la demanda se mantuviera que se ejercitaba esta última, ello no respondía a la realidad, al menos totalmente, en tanto que se interesó que los demandados entregaran el garaje, que se corresponde más con la reinvidicatoria dentro de esa amplia e indeterminada facultad que se concede para la defensa del derecho de dominio. Todos los elementos de esa última concurren en principio en el presente caso a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, puesto que se ha acreditado que existe un título de adquisición del dominio, como era la compraventa, no hay duda sobre la identificación del bien sobre el que recaía y era poseída la cosa por una persona distinta de quien la compró, aunque no respecto de todos los demandados. En la propia demanda se parte, lo que es incontrovertido, de que sólo está en poder de Jesús Carlos y Marí Juana . No podía prosperar la petición de entrega, en consecuencia, respecto de Serafin , pero sí parcialmente las pretensiones ejercitadas contra el mismo en lo que la declaración de la titularidad de los actores respecta, que de una forma u otras instaron respecto de todos sus contendientes, más allá de que a toda ' acción reinvidicatoria' subyazca una ' acción declarativa'.

SEXTO.-El registro de la propiedad tiene por finalidad última proteger el tráfico jurídico sobre los bienes inmuebles. A tal fin, al margen de la influencia que excepcionalmente pueda tener en la constitución de determinados derechos reales, como es el caso de la hipoteca, se lleva a cabo a través del mismo una ' publicidad formal'. Aparte de ella, la consecuencia más importante de que determinados actos y negocios jurídicos accedan a dicho organismo radica en que permite desplegar lo que se ha venido denominando como una ' eficacia defensiva', que es inherente a principios como el de legitimidad, recogidos básicamente en los artículos 38 y 97 de la ley hipotecaria , y una ' eficacia ofensiva', que es en la que nos interesa centrarnos en la presente resolución, como se hizo en la atacada en apelación. Conforme a la misma se protege al que, en determinadas circunstancias, adquiere confiando en una situación concreta que coincide con la que se desprende del registro o, al menos, no se ve contradicha en él, lo que se recoge en los artículos 32 y 34 del mismo cuerpo legal y da lugar a los denominados principios de inoponibilidad y fe pública registral, respectivamente. El último de los preceptos citados establece en su primer apartado que ' el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro' añadiendo el segundo que ' la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro'. A tenor de ello Jesús Carlos y Marí Juana sería protegidos en la adquisición de la plaza de garaje que se llevó a cabo para su sociedad de gananciales el 17/05/2011, aunque la hubiera vendido a la misma por quien ya no era su titular, salvo que se destruyera dicha presunción de actuación conforme a las exigencia de buena fe.

SÉPTIMO.-La buena fe que se presume conforme con el artículo 34 de la ley hipotecaria tiene que revestirse para que se desplieguen los ' efectos ofensivos' que le son propios de las siguientes notas:

1º.- Tiene que concurrir en el que, adquiriendo a título oneroso inscribe, que en este caso es la sociedad conyugal de Jesús Carlos y su esposa, con independencia de lo reprochable que sea jurídica y moralmente la actuación de la persona que le transmitió el bien, que es Serafin , quien según la testifical Javier a la que se le ha dado pleno valor acreditativo, no sólo era consciente de que se vendió por su intermediación al mismo el garaje, sino que años después le recriminó por tal motivo que pretendiera venderla de nuevo cuando fue a verlo para recabar del mismo si tenía alguna documentación relativa al negocio jurídico que había hecho con él, manifestándole que le daba igual, aunque confió en que no iba a llevarlo a cabo.

2º.-Tiene que consistir en la ignorancia de que el transmitente ya no es titular del bien o derecho o de que existe algún vicio en él y, correlativamente, en la creencia de que la titularidad existe y puede ser objeto de disposición.

3º.-Tiene que estar presente en el momento en el que se lleve a cabo el acto dispositivo a favor del adquirente, que, a falta de otras alegaciones en contrario en la demanda, tiene que situarse en el momento en el que se otorgó la escritura pública de compraventa el 17/05/2011. Sería indiferente, por lo tanto, que dejar de existir después de ese momento, incluso si fuera antes de la inscripción.

4º.-Tiene que ser excusable, en el sentido de que la ignorancia sobre la realidad extraregistral no se habría desvanecido empleando una diligencia normal o adecuada al caso, como ha entendido más que razonablemente el Tribunal Supremo en coherencia con el tenor literal del artículo 36 de la ley hipotecaria en sentencias como las de fecha 07/12/2004 , 25/05/2006 o 12/11/2013 .

Ahora bien, en el presente caso se ha acreditado, no ya que las actuaciones que Jesús Carlos hizo para su sociedad conyugal de cara a la adquisición del dominio de la plaza de garaje le engendraron una duda sobre si Serafin podía transmitirle su dominio o que ésta se podría haber disipado con un mínimo de diligencia por su parte, sino que era conocedor de que había sido vendida previamente y se estaba utilizando por los compradores. Tanto Pedro Antonio como Maite vinieron a mantener que la utilizaban con continuidad. Ello debe entenderse en el sentido de lo que el desarrollo normal de la vida cotidiana impone. Ciertamente como parte actora son los que más interés tienen en que se de por acreditado tal dato. Ello sería posible atendiendo a las reglas de la sana crítica, aunque les beneficie claramente, en virtud del artículo 316.2 de la ley de enjuiciamiento civil . Sin embargo, más allá de que fuera coherente con todo lo que se ha considerado probado, lo verdaderamente importante es que el testigo Miguel lo confirmó. Resulta ciertamente llamativo en tales circunstancias que el Sr. Jesús Carlos pudiera acudir varias ocasiones para ver el bien, enseñárselo a su familia y ocuparlo después de comprarlo y nunca apreciara que estaba siendo usado por otras personas, como mantuvo en su interrogatorio. Ello constituye un primer apoyo para dotar de credibilidad al Sr. Pedro Antonio cuando afirmó en el juicio que el presidente de la comunidad de los garajes, al que identificó como Sr. Gaspar , le comentó que el Sr. Jesús Carlos habló con él, le expuso su voluntad de comprarle, ante lo que le dijo que estaba siendo utilizada por otra persona, respondiéndole aquél que no le importaba porque él disponía de la documentación necesaria para realizar la operación. El segundo sustento para atribuirle credibilidad al actor en este punto es que el propio Sr. Jesús Carlos admitiera que tuvo un encuentro con Don. Gaspar al que le pidió que le entregara una certificación de estar al corriente de los pagos de las cuotas de la comunidad. Finalmente, el precio por el que se adquirió, idéntico al de 14 años antes, cuando el Sr. Marí Juana mantuvo en su testifical que se estaban vendiendo en la zona plazas de aparcamiento por más de 20.000 euros y cercanas a los 30.000 euros y que no era un garaje especialmente malo a pesar de tener algunos baches el suelo y deber hacerse un giro para salvar una rampa, pudiendo incluso meter en él ' un Mercedes', no hace sino terminar de atribuirle absoluto crédito, impidiendo que se desplieguen los efectos propios del artículo 34 de la ley hipotecaria respecto del Sr. Jesús Carlos y su esposa y haciendo que prosperen las acciones protectoras del dominio de los actores en el sentido de reconocerlos como propietarios, a falta de mayores especificaciones, por mitad y condenar a estos últimos a entregarles el bien.

OCTAVO.-La condena a emitir las declaraciones de voluntad correspondientes al contrato de compraventa verbal por parte de los actores mediante el otorgamiento de escritura pública de ello no puede prosperar. Al margen de lo innecesario que pudiera ser tal pronunciamiento por lo que se indicará en el fundamento de derecho siguiente, el artículo 1.279 y 1.280 del código civil sólo lo ampararía respecto de quien llevó a cabo el negocio jurídico con ellos, que fue Javier , no los codemandados.

NOVENO.-A tenor de que se ha considerado probado que los actores adquirieron la propiedad de la plaza de garaje y que Jesús Carlos y Marí Juana no puede encontrar amparo frente a la falta de titularidad del bien de su vendedor, existe una clara discordancia entre el registro de la propiedad y la realidad extraregistral. Debe procederse, en consecuencia, a rectificar el registro de la propiedad, dando así publicidad al derecho que adquirieron conforme con los artículos 38.apdo 2 º y 40 de la ley hipotecaria , como se instó.

DÉCIMO.-Al proceder estimar únicamente la demanda de forma parcial el artículo 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil impondría, en principio, que cada parte abonase las costas procesales ocasionadas a su instancia, excepto las comunes, que sería satisfechas por partes iguales. Ahora bien, no es infrecuente que una de las partes no triunfe totalmente en la posición procesal que mantuvo pero la decisión judicial se aparte sólo mínimimente de la misma. Es lo que se denomina, tratándose del caso de la parte demandante, como ' estimación sustancial' en contraposición a la íntegra y a la parcial. En tales casos el pronunciamiento a adoptar en materia de costas es idéntico al que procedería de estimarse íntegramente, puesto que pequeñas diferencias, cuantitativas o cualitativas, entre la tutela pedida y la concedida ponen de relieve que el mantenimiento de la contienda estuvo plenamente justificado. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso respecto de Jesús Carlos y Marí Juana , frustrando así por lo demás lo interesado en su apelación en este ámbito. El que no se les condenara a emitir una declaración de voluntad a su favor al objeto de documentar públicamente la compraventa que previamente habían realizado los actores tiene una ínfima entidad en el contexto del conjunto de lo solicitado en la demanda, en la que se perseguía la declaración de la titularidad de aquéllas, la adaptación del registro a tal situación y, fundamentalmente, la entrega del bien. A pesar de lo reprochable que haya sido también la conducta de Serafin no puede adoptarse el mismo pronunciamiento respecto de él, al que no cabe condenar a la puesta en disposición del bien de sus auténticos titulares.

UNDÉCIMO.-Conforme con el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil tiene que ordenarse que cada parte abone las costas procesales generadas por los recursos de apelación de los actores, excepto las comunes, que habrán de satisfacerse por partes iguales, en tanto que procede estimar parcialmente los mismos.

DUODÉCIMO.-Conforme con el artículo 398.1 de la ley de enjuiciamiento civil tiene que condenarse a Jesús Carlos y Marí Juana a abonar las costas procesales generadas por su recurso al tener que desestimarse íntegramente y no caber apreciar serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento diferente.

DECIMOTERCERO.-Conforme con la disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la ley orgánica del poder judicial , la estimación de los recursos de apelación de los actores impone la devolución de la totalidad del depósito constituído por ellos para su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Pedro Antonio y Maite contra la sentencia que desestimó íntegramente la demanda que formularon contra Serafin , Jesús Carlos y Marí Juana , la cual revocamos, estimamos parcialmente la misma, declaramos que son los propietarios por mitad de la plaza de garaje número NUM000 del edificio sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 de Ceuta, condenamos a los Srs. Jesús Carlos y Marí Juana a entregársela y ordenamos que se rectifique la información publicada en el registro de la propiedad de la misma ciudad respecto de su finca registral NUM003 , folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM005 para que deje constancia de la titularidad dominical de los Sr. Pedro Antonio y Maite antes indicada.

2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Jesús Carlos y Marí Juana .

3) Condenamos a Jesús Carlos y Marí Juana a abonar a Pedro Antonio y a Maite las costas procesales generadas a los mismos por su actuación procesal en la primera instancia.

4) Ordenamos que Pedro Antonio , Maite y Serafin abonen las costas procesales generadas por la actuación procesal de este último en la primera instancia, excepto las comunes, que lo serán por terceras partes.

5) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia por el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio y Maite , excepto las comunes, que lo serán por quintas partes.

6) Condenamos a Jesús Carlos y Marí Juana a abonar las costas procesales generadas por su recurso de apelación.

7) Ordenamos la devolución del depósito constituído por Pedro Antonio y Maite para recurrir en apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con un extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelve el magistrado indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuya firma consta a continuación.

A continuación pone su firma el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, presidente de esta sección, por la Ilma. Sra. doña Nuria Girón Román , quien votó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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