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Sentencia Civil Nº 648/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 350/2004 de 10 de Noviembre de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 648/2004
Núm. Cendoj: 18087370032004100568
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:2287
Núm. Roj: SAP GR 2287/2004
Resumen
Voces
Contrato de distribución
Contrato de agencia
Competencia desleal
Desistimiento unilateral
Contrato de distribución exclusiva
Operación mercantil
Dueño de obra
Comitente
Operación comercial
Mercancías
Daños y perjuicios
Abuso de derecho
Resolución unilateral
Plazo de contrato
Voluntad unilateral
Resolución de los contratos
Buena fe
Carga de la prueba
Incumplimiento grave
Fuerza mayor
Relación contractual
Incumplimiento del contrato
Indemnización por clientela
Indemnización de daños y perjuicios
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 350/04 - AUTOS 609/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GRANADA
ASUNTO: PROC. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO
S E N T E N C I A N U M. 648
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D.ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a diez de Noviembre de dos mil cuatro .-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 350/04- los autos de Proc. Ordinario número 609/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de ALMACEN LA MAQUINILLA, S.L., contra AGUAS DE LANJARON, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de enero de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª Ana Roncero Siles, en nombre y representación de ALMACEN LA MAQUINILLA, S.A., contra AGUAS DE LANJARON, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Sin declaración con relación a las costas".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- Nos hallamos ante un Contrato de Distribución y no frente a un Contrato de Agencia. En efecto, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Junio de 1999: "El contrato de agencia viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contra, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos. Sin embargo, la concesión mercantil, también conocida como contrato de distribución, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquel y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal". En cuanto, a la posibilidad de aplicación analógica al Contrato de Concesión o Distribución, de las normas de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia, es preciso para ello que el concesionario o distribuidor actúe por cuenta ajena (del concedente), pues de lo contrario nos encontramos ante un contrato de distribución, "de naturaleza distinta del contrato de agencia sin posibilidad de aplicación analógica de la normativa que regula dicho último contrato al supuesto que nos ocupa" (S.T.S. de 5 de febrero de 2.004 -Ponente Excmo. Sr. AUGER, con referencia a la de 28 de Enero de 2.002 -Ponente Excmo. Sr. GULLON). No es, por tanto, extrapolable la Ley citada, en el presente caso, al no actuar la distribuidora por cuenta de la concedente.
TERCERO.- En el suplico de la demanda se solicita indemnización por "falta de preaviso derivada del desistimiento unilateral del contrato de distribución". Considera el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 5 de febrero de 2004, que cuando no se ha estipulado un plazo concreto de duración del contrato de distribución (exclusiva, en el caso de que trata) está autorizada la resolución por voluntad unilateral en cualquier momento, sin que ésta nunca pueda tener la calificación de abusiva, como ha declarado la jurisprudencia (dice la Sentencia); y por inaplicables los arts.
CUARTO.- Deben imponerse a la apelante las costas del recurso (art.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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