Sentencia Civil Nº 648/20...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Civil Nº 648/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 350/2004 de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 648/2004

Núm. Cendoj: 18087370032004100568

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:2287

Núm. Roj: SAP GR 2287/2004

Resumen
Confirmación de la sentencia de instancia sobre contrato de distribución en exclusiva. Las ventas del producto disminuyeron sin que se haya probado la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los resultados, y ello desencadenó en la resolución unilateral del contrato por incumplimiento de la contraparte, con excepción de la obligación de preaviso. Después de la resolución, se tuvo la distribución de otras aguas minerales, no teniendo sentido exigir indemnización por los 6 meses que de no mediar justa causa de resolución, debería haber durado el preaviso. No ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso derivada del desistimiento unilateral del contrato. Y ello por falta de prueba.

Voces

Contrato de distribución

Contrato de agencia

Competencia desleal

Desistimiento unilateral

Contrato de distribución exclusiva

Operación mercantil

Dueño de obra

Comitente

Operación comercial

Mercancías

Daños y perjuicios

Abuso de derecho

Resolución unilateral

Plazo de contrato

Voluntad unilateral

Resolución de los contratos

Buena fe

Carga de la prueba

Incumplimiento grave

Fuerza mayor

Relación contractual

Incumplimiento del contrato

Indemnización por clientela

Indemnización de daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 350/04 - AUTOS 609/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GRANADA

ASUNTO: PROC. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO

S E N T E N C I A N U M. 648

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a diez de Noviembre de dos mil cuatro .-

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 350/04- los autos de Proc. Ordinario número 609/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de ALMACEN LA MAQUINILLA, S.L., contra AGUAS DE LANJARON, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de enero de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª Ana Roncero Siles, en nombre y representación de ALMACEN LA MAQUINILLA, S.A., contra AGUAS DE LANJARON, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Sin declaración con relación a las costas".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- Nos hallamos ante un Contrato de Distribución y no frente a un Contrato de Agencia. En efecto, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Junio de 1999: "El contrato de agencia viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contra, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos. Sin embargo, la concesión mercantil, también conocida como contrato de distribución, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquel y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal". En cuanto, a la posibilidad de aplicación analógica al Contrato de Concesión o Distribución, de las normas de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia, es preciso para ello que el concesionario o distribuidor actúe por cuenta ajena (del concedente), pues de lo contrario nos encontramos ante un contrato de distribución, "de naturaleza distinta del contrato de agencia sin posibilidad de aplicación analógica de la normativa que regula dicho último contrato al supuesto que nos ocupa" (S.T.S. de 5 de febrero de 2.004 -Ponente Excmo. Sr. AUGER, con referencia a la de 28 de Enero de 2.002 -Ponente Excmo. Sr. GULLON). No es, por tanto, extrapolable la Ley citada, en el presente caso, al no actuar la distribuidora por cuenta de la concedente.

TERCERO.- En el suplico de la demanda se solicita indemnización por "falta de preaviso derivada del desistimiento unilateral del contrato de distribución". Considera el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 5 de febrero de 2004, que cuando no se ha estipulado un plazo concreto de duración del contrato de distribución (exclusiva, en el caso de que trata) está autorizada la resolución por voluntad unilateral en cualquier momento, sin que ésta nunca pueda tener la calificación de abusiva, como ha declarado la jurisprudencia (dice la Sentencia); y por inaplicables los arts. 1101 y 1107 del Código Civil, en tanto que la resolución del contrato es legítima y acorde a derecho sin que se deriven consecuencias económicas para la distribuidora. Ahora bien, cuando las relaciones no tienen plazo de duración, la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª admite el desistimiento unilateral, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario, sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe (Ss. Del T.S. de 24 de febrero y 23 julio de 1993, citadas en la de 28 de enero de 2002. También S.T.S. de 3-10-2002). La actora ejercita la acción, según concreta, en base a lo dispuesto en el artículo 16-3-a de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal, reformado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 52/1999, conforme al cual, tendrá la consideración de competencia desleal, la ruptura de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor. En el contrato de distribución, el distribuidor que reclama la indemnización por extinción unilateral, sufre la carga de la prueba de que se ha realizado sin justa causa o con abuso de derecho y que le ha producido daños y perjuicios (S.T.S. 3 de octubre de 2002). Tal y como declara el T.S. en Sentencia de 17 de Julio de 1999, en el art. 3 de la Ley de Competencia Desleal, los contratos de concesión o distribución, por su acusada naturaleza atípica, pueden revestir diferentes formas, aunque tienen una base común y es la mutua colaboración entre concedente y concesionario para la puesta en el mercado de un producto o servicio de determinada marca o signo comercial. Se presentan unas veces como exclusivos y de duración indefinida, como exclusivos de duración temporal fijada o simplemente como relaciones contractuales por tiempo indefinido, que es el presente (S.T.S. 18 de diciembre de 1995). Las ventas efectuadas de producto disminuyeron de 21.470.420 ptas. en el año 1994 a 4.441.004 ptas. en el primer trimestre del 2000, sin que se haya probado la precisa relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los resultados que hemos expuesto, proceso que desencadenó en la resolución unilateral del contrato por incumplimiento de la contraparte, con excepción de la obligación de preaviso, según dicción del precepto en el que se basa la reclamación. Además, inmediatamente después de la resolución, tenía la distribución de otras aguas minerales, "Fuensanta", aparte de "Agua Vida" de Pepsi-Cola, la cual ya venía vendiendo, por lo que carece de sentido exigir indemnización por los seis meses que de no mediar justa causa de resolución debería haber durado el preaviso (S.T.S. 28 de enero de 2002). La reiterada jurisprudencia se ha centrado, en gran parte, en la indemnización que debe percibir el distribuidor por la extinción unilateral concedente. La sentencia de 27 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3986), recogiendo jurisprudencia anterior, se ha referido especialmente al factor de la clientela: "tratándose de un contrato de distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, no supone incumplimiento contractual de aquella sociedad, pero, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la S. 22 marzo 1988 (RJ 1988, 2224) [no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, y ello no sólo en los supuestos en que pactada la necesariedad de un preaviso, se hubiera prescindido del mismo, en términos de mayor generalidad, se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo (S. 11 febrero 1984 [RJ 1984, 646], ya citada), sino también en aquellos supuestos en que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado el agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa" Y la de 31 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9639), también apoyándose en anteriores sentencias, impone requisitos mínimos para dar lugar a la indemnización: Tal como dice la sentencia de 17 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4046) y reitera la de 13 de junio de 2001, la resolución unilateral del contrato de distribución, a falta de plazo de duración y de plazo de preaviso, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios. Es imposible aplicar la normativa de la Ley de Contrato de Agencia a la indemnización por clientela, pues al margen de las consideraciones definitorias aceptadas para tal indemnización, es preciso probar que la clientela ha sido captada directamente por el propio distribuidor y que con posterioridad a la resolución se ha beneficiado de ella la concedente, condicionantes no acreditados, no costando los clientes que no eran con anterioridad de la envasadora de aguas, ni tampoco en concreto que clientes captados por iniciativa autónoma de la actora son clientes de la demandada después de la resolución (S.T.S. 5 de febrero de 2004), así como también la existencia de un incremento sensible de las operaciones con los clientes preexistentes. Sobre estos extremos, en efecto nada se ha acreditado, pues al contrario lo constatado es el descenso en las ventas referido. De cualquier forma, la prueba de los daños y perjuicios reales, corresponde al concesionario, siendo inadmisible la determinación que se lleva a cabo, aplicando indebidamente el art. 28 de la Ley 12/1992, conducta únicamente posible en las relaciones en las que el distribuidor actúa por cuenta del concedente. Cabe citar nuevamente la S.T.S. de 28 de Enero de 2003, en la que se analiza dicha posibilidad (se trata de distribución por cuenta ajena) rechazándose la misma porque no se ha probado ninguno de los requisitos que al efecto exige el art. 28 Ley 12/1992, sin que haya razón para obviarlos cuando se utiliza la "analogía legis".

CUARTO.- Deben imponerse a la apelante las costas del recurso (art. 398-1, L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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