Sentencia CIVIL Nº 645/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 645/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1260/2017 de 08 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 645/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100634

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9722

Núm. Roj: SAP B 9722/2018

Resumen
ES:APB:2018:9722Vicente Conca PérezfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Voces

Pago de rentas

Valoración de la prueba

Infracción procesal

Sociedad de responsabilidad limitada

Desahucio por falta de pago

Contrato de arrendamiento

Imputación de pagos

Rentas vencidas

Arrendatario

Consignación del pago

Novación

Burofax

Saldo deudor

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158156371
Recurso de apelación 1260/2017 -J
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Órgano de origen:
Procedimiento de origen:
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CODISA, S.L., Virtudes
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres, Inmaculada Lopez Leon
Abogado/a: Pilar Rodrigo García-calderón, ANTONIO POYATO RODRIGUEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 645/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 8 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 29 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal núm. 560/15 remitidos por Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aElisabet Jorquera Mestres, , en nombre y representación de Virtudes contra Sentencia 17/03/2016 y en el que consta como parte impugnante el/la Procurador/a Inmaculada López león, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CODISA, S.L.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO PARCIALMENT la demanda interposada per 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CODISA S.L. ' EN LIQUIDACIÓN contra la SRA. Virtudes i en conseqüència, DECLARO RESOLT, el contracte d'arrendament subscrit entre les parts el dia 01 d gener de 2013, relatiu a al establiment situat al c/ Manlleu, núm. 7 locals, núm. 2 3 de la localitat de Torelló, condemnant a la part demandada al seu desallotjament i que en cas de no verificar-se es procedirà al seu llançament en data 07 d'abril de 2016 a les 11'00 hores així com també la CONDEMNO A QUE FAGI PAGAMENT de la quantitat en concepte de rentes reclamades i no satisfetes que fins la data d'aquesta Sentència sumen un import total de cinc-cents vint euros (520 €) més les que vencin amb posterioritat i fins al moment en que es procedeixi a la restitució de la possessió, a raó de dos-cents cinquanta-tres amb quaranta-cinc euros mensuals (253'45 €).

Cada part pagarà les costes generades a la seva instància i les comunes per meitats.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/09/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.

1.- La actora, Construcciones y Promociones Codisa SL (en liquidación), en lo sucesivo Codisa, presenta demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra Dª Virtudes .

Dice que las partes suscribieron el 1º de enero de 2013 contrato de arrendamiento sobre los locales 2 y 3 del inmueble sito en la c/Manlleu, 7 de la localidad de Torelló.

La renta pactada fue 250 euros/mes (al tiempo de la demanda, 252,50 euros), a pagar dentro de los 15 primeros días de cada mes.

La demandada no pagó el mes de diciembre de 2014 y los de enero a julio de 2015, lo que supone un total de 2.017,50 euros. Desde antes de esas fechas fue incumpliendo con la obligación de pago, por lo que se imputan los pagos a las rentas más antiguas.

2.- La demandada se opone a la reclamación y afirma que está al corriente en el pago de las rentas, por una parte; y que no recibió requerimiento alguno con carácter previo a la demanda.

3.- La jueza, a la vista, fundamentalmente, del extracto bancario que se aporta al juicio, entiende que: a) no se pueden imputar pagos a rentas impagadas de 2013 cuando nada se dijo en la demanda sobre ello.

b) que de dicha documental se desprende que únicamente se adeudan las rentas de junio y diciembre de 2015 y las actualizaciones a razón de 2'5 euros/mes correspondientes a las mensualidades de enero a julio de 2015.

En base a ello, estima en parte la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a pagar la cantidad de 520 euros.

4.- La demandada recurre en apelación la sentencia alegando que la mayor parte de las cantidades que se decían impagadas, realmente ya habían sido satisfechas. Nos encontramos, así, ante un mero retraso que no justifica la resolución.

Por otra parte, señala que al no haber efectuado requerimiento previo alguno, subsiste su derecho a enervar la acción.

Y a efectos de admisión del recurso, manifiesta estar al corriente en el pago de las rentas hasta el mes de abril de 2016, fecha del recurso.

5.- La parte actora se opone al recurso y alega, en primer término, que la apelante no está al corriente de pago ya que la última mensualidad pagada fue la de marzo de 2016 y al apelar consignó 520 euros, la cantidad fijada en sentencia por las rentas de junio y septiembre de 2015 y atrasos.

Como quiera que el recurso se interpuso el 21 de abril de 2016, debió consignarse la renta correspondiente a ese mes.

Además, señala la apelada, la renta correspondiente a mayo tampoco ha sido satisfecha.

En ningún caso, resalta la apelada, procedería la enervación de la acción al no haberse dado cumplimiento a las previsiones legales ( artículo 440.3 Lec).

Por otra parte, impugna la sentencia cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la jueza en materia de imputación de pagos, insistiendo en su reclamación inicial.

La impugnación no fue contestada por la apelante principal.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación. Artículo 449 Lec.

1.- Dice ese precepto que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.' 2.- En nuestro caso, tal y como pone de relieve la parte apelada principal, al tiempo de interponerse el recurso de apelación por parte de la demandada (21 de abril de 2016) no se había satisfecho la renta correspondiente a ese mes, a pesar de que el contrato preveía que la obligación de pago debía cumplirse en los quince primeros días del mes.

El justificante que aporta lo es de los 520 objeto de condena, no del mes de abril de 2016.

Lo mismo ocurre con la renta de mayo de 2016.

Por lo tanto, el recurso de Dª Virtudes no debió admitirse; y al haberse admitido en forma incorrecta, la inadmisión se convierte en desestimación.



TERCERO.- Decisión del tribunal (II) La valoración de la prueba sobre la imputación.

1.- La actora insiste en que eran debidas al tiempo de la demanda las cantidades que se reclamaban, pues había impagos anteriores a los que se iban imputando los pagos efectuados por la demandada.

La jueza considera que no puede, en el juicio, decirse que los pagos se imputan al año 2013, cuando lo único que se reclamaba en la demanda eran las rentas comprendidas entre diciembre de 2014 y julio de 2015.

2.- Lo cierto es que en su demanda, la actora dijo: 'Lo cierto es que la demandada nunca ha sido puntual en el pago de las mensualidades pactadas, siendo el caso que el 24 de diciembre de 2014, mi representada envió un burofax a la demandada para que abonase las rentas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2014...- Posteriormente, la demandada siguió pagando una renta mensual que mi representada fue imputando por orden de antigüedad, resultando impagada, a día de hoy, la renta de diciembre de 2014, que es objeto de reclamación del presente procedimiento, junto a las rentas de enero a julio de 2015'.

Y a tal efecto, dice la actora en su demanda, se acompaña el documento 5, en el que se expone la situación contable de la demandada, que arranca con un saldo negativo de 1.500 euros en enero de 2014.

A la vista de las alegaciones de pago efectuadas por la demandada en su oposición a la demanda, la actora aportó al juicio los extractos de cuenta desde septiembre de 2013. Con anterioridad a esa fecha, respecto de los movimientos de enero a agosto de 2013, la actora dice que no pudo aportarlos por efectuarse en aquel tiempo en una cuenta de la Caixa, a la que no tiene acceso.

La declaración de la Sra. Nieves , que llevaba la contabilidad de la actora, es determinante a la hora de valorar la prueba.

3.- La afirmación de la jueza de que la imputación se hace de forma sorpresiva por la actora en el juicio, no se comparte. Entendemos que la actora, desde el primer momento (es decir, desde la demanda) alega que los impagos que se reclaman son el resultado de impagos previos.

¿Cómo justifica cuáles son esos impagos? Desde septiembre de 2013 está perfectamente justificado qué meses se han pagado y cuáles no, con el extracto del Banco de Sabadell y la contabilidad oficial de la sociedad, plasmada en ese momento en el documento 5 de la demanda. Con estos datos sabemos qué meses no hubo ingresos en ese período.

Pero en su demanda ya advertía el actor de la existencia de retrasos anteriores, y de la imputación que de los pagos actuales iba haciendo a los antiguos. Y así, el citado documento 5 arranca con un saldo deudor a enero de 2014, de 1.500 euros.

Ante eso, la demandada, una vez advertida, debió justificar, no el pago de mensualidades corrientes, sino también la de los pagos que desvirtuaran ese saldo deudor de 1.500 euros a enero de 2014.

Ante esta situación el actor en el juicio aporta su contabilidad respecto de la demandada, desde enero de 2013. Ahí se constata con toda claridad cómo evoluciona la cuenta desde el mes de enero de 2013 (inicio del contrato) y cómo se genera ese saldo negativo de 1.500 euros que aparece como inicio contable del documento 5 de la demanda.

Es decir, en el juicio, lo único que hizo el actor fue desvirtuar las alegaciones de la demandada sobre el pago de lo debido, al negar la existencia de deudas anteriores, y no introducir nuevas alegaciones como parece interpretar la jueza.

Actualizada la deuda al tiempo de la impugnación, la condena a ese momento se fija en 2.778,75 euros, hasta mayo de 2016.

4.- Estos números los consideramos probados al estar incorporados a libros de ejercicios ya cerrados, al estar intervenida, además, la sociedad actora, y al ser adverados por la persona que llevaba la contabilidad en aquel tiempo.

Por todo ello, debemos estimar la impugnación de la sentencia formulada por la actora apelada principal, y así estimar la demanda en su integridad.

Lo cual, a su vez, comporta la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394 Lec.

En cuanto a las costas de la apelación formulada por la demandada, se le imponen a ésta las costas de aquélla.

En cuanto a la impugnación formulada por la apelada, no se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Virtudes frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 560/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en cuanto a la resolución del recurso se refiere, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Que estimando la impugnación de dicha sentencia formulada por CODISA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en cuanto se refiere a la determinación de la cantidad a pagar por la demandada, que se fija en DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS a mayo de 2016.

Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada y en cuanto a las del recurso de apelación formulada por ésta, igualmente se le imponen a la apelante.

Respecto de las de causadas por la impugnación de la sentencia, no se hace pronunciamiento condenatorio.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 645/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1260/2017 de 08 de Octubre de 2018

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