Sentencia CIVIL Nº 643/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 643/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 743/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 643/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100695

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2351

Núm. Roj: SAP MU 2351/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00643/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0009554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000608 /2017
Recurrente: CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA CARMEN FERNANDEZ LAORDEN
Abogado:
Recurrido: Gracia , Cecilio
Procurador: IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: LAURA TORRES HERMOSILLA, LAURA TORRES HERMOSILLA
Rollo Apelación Civil núm. 743/18
SENTENCIA Nº 643/2018
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a once de octubre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 743/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 608/2017,
del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en el que han sido partes actoras, y ahora apeladas,
Doña Gracia y D. Cecilio , representados por el procurador D. Ibán Manuel Hernández Sánchez, y defendidos
por letrada Doña Laura Torres Hermosilla, y como demandada, y ahora apelante, la entidad Caja Rural Central
S.C.C., representada por la procuradora Doña María Carmen Fernández Laorden, y defendida por el letrado
Don Francisco Javier Ferrández Sala.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 608/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en fecha 5 de marzo de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Iban Manuel Hernández Sánchez en nombre y representación de Doña Gracia y Don Cecilio , contra Caja Rural Central S.C.C., representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Fernández Laorden debo declarar y declaro nula la cláusula suelo o de limitación a la variabilidad del tipo de interés contenida en las Escrituras reseñadas en fundamento primero; las cuales se tienen por no puestas, no produciendo ningún efecto; condenando a la demandada a la restitución de cantidades que resulten de la aplicación de las bases de liquidación establecidas en el fundamento de derecho cuarto in fine y a elaborar un nuevo cuadro de amortización del capital como si no se hubiesen aplicado las cláusulas; con imposición de costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Caja Rural Central S.C.C., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Gracia y D. Cecilio dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 743/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 18 de septiembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 9 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por entidad Caja Rural Central S.C.C., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando la plena validez de la cláusula suelo inserta en las escrituras de préstamo hipotecario de fechas 22 de marzo de 2004 y 29 de julio de 2010, así como el pacto novatorio de fecha 3 de marzo de 2015, por el que se elimina definitivamente la cláusula suelo techo.

En el segundo motivo de apelación se alega existencia de transacción e infracción de los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se alega, en resumen, que existió una renuncia libre, válida y consentida, que no existe vulneración del orden público ni del derecho de los consumidores; que es válido y eficaz el acuerdo de fecha 3 de marzo de 2015, ya que supone una transacción, cuya objeto es la supresión de la cláusula suelo y devolución de los intereses satisfechos por la actora; que dicho documento se encuentra formalizado por los actores y el testigo empleado de la Caja Rural, D. Gerardo , siendo la declaración de éste determinante de la negociación existente entre las partes respecto del alcance del documento novatorio y la renuncia de la parte actora; que las partes identificaron claramente la controversia, pactan los términos de la transacción y renuncian a las acciones derivadas de la controversia relativas a la cláusula suelo, citándose diversas resoluciones judiciales en apoyo de la tesis antes referida.

Antes de pronunciarnos en cuanto al primer motivo planteado en el recurso, se debe dar respuesta al motivo antes referido, relativo a la validez y naturaleza transaccional del acuerdo de fecha de fecha 3 de marzo de 2015, pues de aceptarse la tesis que se sostiene por la parte apelante, debería desestimarse la acción de nulidad ejercitada en la demanda en relación con la cláusula suelo de interés, prevista en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 22 de marzo de 2004 y 29 de julio de 2010.



SEGUNDO.- En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto refiere "Consta documentado en autos que, en fecha 3 de marzo de 2015, los prestatarios firmaron un documento con la demandada en virtud del cual se eliminaron las cláusulas suelo contenidas en sendas escrituras comprometiéndose aquéllos a no ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo eliminada.

Pues bien, ni esta 'renuncia' a acciones ni la propia eliminación de la cláusula ostentan incidencia alguna sobre la nulidad (que procede declarar según la fundamentación anterior) de la cláusula suelo contenida en las escrituras ni sobre los efectos restitutorios de dicha nulidad. (...). Por tanto, ante una nulidad absoluta, no cabe invocar acuerdos novatorios ni transaccionales que impidan el ejercicio de la acción de nulidad -con sus correspondientes efectos- contra la entidad bancaria. Así, el Tribunal Supremo, en S. de 16 de octubre de 2017, recuerda que, de conformidad con los artículos 1.208 y 1.310 del Código civil, la novación es nula si lo es la obligación novada y la nulidad no es convalidable. Y desde el punto de vista del Derecho de la Unión hay que recordar cómo en el listado de cláusulas abusivas se incluye, en el apartado q) del Anexo de la Directiva de 1993, la supresión u obstaculización del ejercicio de acciones judiciales o recursos del consumidor (transpuesta en el actual artículo 86 del TR 1/07) habiendo aclarado el TJUE que si una cláusula es abusiva la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor si la cláusula 'nunca hubiera existido' (STJUE de 21/12/2016) para evitar que se merme el pretendido efecto disuasorio. Y si hay que operar como si la cláusula nunca hubiera existido, una posible transacción extrajudicial (con renuncia de acciones) carecerá de objeto y no podrá producir efecto alguno, por lo que la nulidad de una cláusula -suelo, en este caso-, no puede salvarse por un acuerdo posterior".



TERCERO.- Para dar respuesta al motivo segundo formulado en el recurso de apelación, y referido en el fundamento de derecho primero, hay que tener en consideración la STS del Pleno, de fecha 11/04/2018.

En el fundamento de derecho primero.-Resumen de antecedentes- se indica "El 28 de enero de 2014, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja 3 (sucesora de CAI) concertó con Teresa y José sendos contratos privados que modificaban los contratos documentados en las escrituras núms. NUM000 y NUM001 . En ambos casos en la primera estipulación se incluyó la siguiente cláusula: '
PRIMERO.- Con efecto desde la próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el 2,25%, en sustitución del convenido inicialmente.

'En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 2,25%, ahora convenido, se aplicará de forma preferente este último'.

Y la estipulación tercera es del siguiente tenor: 'Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen'.

En ambos documentos, que tienen dos hojas escritas en el anverso, se contiene la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.

2. Teresa y José presentaron una demanda en la que pidieron la nulidad de los reseñados instrumentos de cobertura de tipos de interés (cláusulas suelo-techo) incorporadas en las escrituras públicas núms. NUM000 y NUM001 , autorizadas por los demandantes y la entidad financiera demandada (Caja 3, que sucedió a CAI) el 11 de septiembre de 2007, así como su posterior rebaja al 2,25% mediante documento privado. La nulidad se fundaba en la falta de trasparencia de ambas cláusulas. Además se pidió la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de 2013. (...).

El juzgado declaró la nulidad de la cláusula y conforme a lo solicitado condenó a la entidad bancaria a devolver lo que hubiera cobrado de más en aplicación de la cláusula declarada nula, a partir del 9 de mayo de 2013.

4. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación, la Audiencia desestima el recurso. Confirma la nulidad de las dos cláusulas suelo iniciales, las de los contratos de 11 de septiembre de 2007, y argumenta con mayor detenimiento por qué también son ineficaces la reducción de las cláusulas suelo al 2,25% y la renuncia al ejercicio de las eventuales acciones de nulidad. Al respecto la sentencia de apelación concluye 'la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga una renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle'.

En el fundamento de derecho tercero STS de 11 de abril de 2018 se indica "El motivo denuncia la 'infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1819 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC)'.

En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida incurre en esta infracción, al pasar por alto los efectos de la transacción y la renuncia de acciones que contiene sin hacer mención alguna a la misma.

4. Estimación del motivo segundo. Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.

Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.

La sentencia 558/2017, de 16 de octubre, trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción.

En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC, que vedaría la novación modificativa de la cláusula.

Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.

De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado.

En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: '[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia '32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad. (9).

'33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.

'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]' En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE, se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa 'que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa', expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.

Es cierto que en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación de consumo.

Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.

7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.

Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)].

Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo): '[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]'.

También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio).

Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo: 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.

Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.

Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.

El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.

Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio, en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero: 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993'.

Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

10. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, sin que sea necesario el análisis de los restantes motivos, y dejar sin efecto la sentencia de apelación recurrida. En su lugar, sobre la base de la justificación empleada para la estimación del recurso de casación, acordamos estimar el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja (entidad que sucedió a Caja 3, que a su vez había sucedido a CAI), revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella".

En el documento nº 3, que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, de fecha 3 de marzo de 2015, se establece '... Que es deseo de la parte prestataria dejar sin efecto alguno el instrumento de cobertura citado a futuro y parta toda la vida de los préstamo, reconociéndose que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato y que no se ha se ha necesitado que se oferten otros tipos de préstamos o productos financieros- MANIFIESTAN Y ACUERDAN.- I.- Ambas partes convienen que quede desde esta fecha sin validez ni vigencia alguna los límites mínimo y máximo reseñado, y en consecuencia que el tipo de interés aplicable en cada momento sea el que resulte conforme a lo pactado en la escritura de préstamo, esto es, el Euribor más 0,60% en el préstamo (...) y el Euribor más 1,25% en el préstamo (...), sin la aplicación de la cobertura expresada, cualquiera que sea. II.- En virtud del presente documento D. Cecilio y Dña. Gracia renuncian a reclamar cualquier tipo de cantidad derivada del pacto de limitación del tipo de interés '.

De lo estipulado en el acuerdo de fecha 3 de marzo de 2015, cuyos términos han sido transcritos, y a tenor de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, la Sala acepta la tesis que se sostiene en el motivo segundo, y antes mencionado, pues, en efecto, se estima que el acuerdo es válido y eficaz, en cuanto supone una transacción extrajudicial entre las partes litigantes en orden a la eliminación de la cláusula suelo pactada en las escrituras de préstamo hipotecario de fechas 22 de marzo de 2004 y 29 de julio de 2010. Los actores al firmar el documento tuvieron pleno conocimiento de las condiciones financieras en cuanto a los tipos aplicables, aceptando la eliminación de la cláusula suelo, quedando a partir de entonces fijado el tipo de interés en los términos antes referidos, sin aplicación de la cobertura, resultando, pues, evidente, que el acuerdo tiene naturaleza transaccional, ya que su finalidad es eliminar las controversias que pudieran surgir en cuanto a la cláusula suelo, y ello, además, teniendo en consideración que cuando se suscribió el acuerdo ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 sobre la nulidad de la cláusula suelo, al tiempo que se habían hecho eco los medios de comunicación social de la existencia de las cláusulas suelo, de la supuesta nulidad de las mismas y de las consecuencias derivadas. Por otra parte, dicho documento es válido y eficaz, en tanto que no se ha ejercitado acción tendente a declarar que el pacto documentado en fecha 3 de marzo de 2015 es nulo por error del consentimiento, debiéndose dejar constancia que de dicho pacto no se menciona en la demanda, ello a pesar de que la entidad apelante al contestar a la reclamación formulada hace mención al acuerdo alcanzado en cuanto a la eliminación de la cláusula techo y al hecho de haberse solventado las diferencias existentes con motivo de la cláusula suelo.

Resulta, pues, que al considerarse válido y eficaz el acuerdo antes referido, los actores no podían ejercitar la acción de nulidad de la cláusula suelo en virtud de la renuncia al ejercicio de acciones pactado, teniendo ello como consecuencia la desestimación de la demanda, sin necesidad, por tanto, de entrar a examinar si las cláusulas suelo fijadas en las escrituras de fechas 22 de marzo de 2004 y 29 de julio de 2010 eran nulas o no. Se estima, pues, el recurso de apelación, revocándose la sentencia de instancia, y en consecuencia se desestima la demanda formulada. No se acepta, pues, lo alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación.



CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, no obstante, desestimarse la demanda, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de derecho que planteaba lo alegado en el propio escrito de contestación a la demanda en cuanto a la validez del pacto suscrito entre las partes, ello a la vista de la doctrina jurisprudencial hasta entonces existente.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña María Carmen Fernández Laorden en nombre y representación de Caja Rural Central, S.C.C., debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en fecha 5 de marzo de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 608/2017, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Ibán Manuel Hernández Sánchez actuando en nombre y representación de Doña Gracia y D. Cecilio frente a la mercantil 'CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en la demanda. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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