Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 642/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 352/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 642/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100414

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2515

Núm. Roj: SAP Z 2515/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Práctica de la prueba

Voluntad unilateral

Reclamación de daños y perjuicios

Deuda exigible

Morosidad

Grandes empresas

Intromisión ilegítima

Derecho al honor

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00642/2015
SENTENCIA NUMERO: 642/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BECOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 762/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 352/2015 , en los
que aparece como parte apelante JAZZ TELECOM, S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales
Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN y asistida por la Letrada Dª MARIA JOSE GALLEGO MORALES y
como parte apelada D. Edmundo , representado por el Procurador de los tribunales D. JORGE FARLETE
BORAO y asistido por el Letrado D. ANTONIO VARGAS VILARDOSA, es parte el MINISTERIO FISCAL; en
cuyos autos, con fecha 4 de marzo de 2015, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º) Se estima en parte la demanda interpuesta por D. Edmundo .- 2º) Se declara que la inclusión del demandante en un fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor.- 3º) Se condena a JAZZ TELECOM, S.A. a realizar la actuaciones oportunas para eliminar los datos personales del actor del referido fichero.- 4º) Se condena a JAZZ TELECOM, S.A. a que abone a la indicada parte actora la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- 5º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señalo para deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2015.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza la parte demandada, suplicando su revocación y se desestime la demanda contra ella formulada, con imposición de costas a la actora.



SEGUNDO.- Funda su recurso en error valorativo de la prueba practicada en el proceso, alegando que la actual redacción del artículo 38-1 del R.D. 1720/2007 posibilita el acceso de datos al fichero pese a existir controversia sobre la deuda, y sustancialmente en que el actor no resolvió el contrato que le unía a JAZZTEL, efectuando un cambio de operador cursado el 31 de agosto de 2012, no habiendo formulado desde entonces el mismo reclamación alguna, dejando de abonar la factura reclamada de forma unilateral, por lo que la recurrente cumplió las cautelas y requisitos sobre la inclusión de datos del actor en el Fichero BADEXCUG.



TERCERO.- El demandante formuló su demanda de reclamación de daños y perjuicios alegando que la cesión de sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG por impago de 218,09# que le reclamó la demandada, Jazztel, de forma injustificada, le ocasionó importantes perjuicios por suponer una clara intromisión en su intimidad personal patrimonial, máxime sin que justificase la deuda exigible, siendo ésta controvertida y sin la remisión de la oportuna factura.

El actor reconoce la recepción de la carta remitida por JAZZTEL, fechada el 2 de noviembre de 2012 (documento 9 de la demanda) en la que se le reclamaba el importe de 218,09# por los servicios prestados, tras la baja del servicio concertado causada el 31 de agosto de 2012, como reconoce la demandada. En dicha misiva figuraba al final recibo para pago de ese importe.

Jazztel alega haber remitido la factura reclamada, (recepción que niega el actor), que obra al folio 140 vuelto y 141 de las actuaciones (documento 2 contestación). Dicha factura, emitida el 23 de septiembre de 2012, establecía periodo de facturación de 22 de agosto a 21 de septiembre de 2012 y, como resumen de servicios facturados, 150# por cuota de permanencia, pack empresa 4D 24,66#, tarifa plana nacional 24 horas, 2,88# y bono Jazzmóvil 17,41#.

La primera misiva fue contestada por el actor (documento número 10) rechazando el pago, y nuevamente, a través de su Letrado se opuso al pago y a toda inclusión de sus datos en los ficheros oportunos (documento nº 12 de la demanda), alegando servicios no prestados. Es claro que la suma reclamada fue impugnada por el actor.

El examen de los conceptos consignados en la factura de referencia genera, cuando menos, serias dudas sobre la corrección de la reclamación de un servicio interrumpido el 31 de agosto de 2012.



TERCERO.- A la vista de los hechos expuestos, la doctrina jurisprudencial interpretativa de la normativa invocada por las partes y aplicada al caso, establece que 'la inclusión en los registros de morosos no puede utilizarse por las grandes empresas para obtener el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional, evitando con ello los gastos que conllevaría el correspondiente procedimiento judicial' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 ). Asimismo, en el tratamiento automatizado de datos personales, reiterada doctrina jurisprudencial, mantiene que los datos que se faciliten al registro deben ser exactos, adecuados y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos u obtenidos, lo que configura el principio de calidad de datos que preside esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 ). En este sentido, el artículo 29-4 de la L.O.P.D . establece que solo se podrán registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, y el artículo 38 del Reglamento mantiene idéntica exigencia, lo que implica que pueda haber datos contractuales que puedan ser ciertos y exactos, sin por ello ser determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, resultando entonces indebida la inclusión de los mismos en los ficheros.

En este caso concreto, la reclamación de la factura de autos, por el escaso importe mencionado, incluyendo una penalización por permanencia, rechazado por el actor su abono, y la posterior inclusión de esos datos personales en el fichero de morosos, supone la intromisión ilegítima en el derecho al honor que el actor demanda, y la vulneración del principio de calidad exigido legalmente, cuestión que ha valorado correctamente el Juzgador de instancia en su resolución, la que debe confirmarse en todos sus extremos.



CUARTO.- Las costas de esta alzada correrán a cargo de la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jazz Telecom, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 20 de Zaragoza, el 4 de marzo de 2015 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicha apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda en el mismo día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 642/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 352/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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