Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 642/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5494/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 642/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100555


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 24 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5494/13-I

AUTOS Nº 364/11

En Sevilla, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 364/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por Dª Eulalia , representada por la Procuradora Dª Mª Cruz Forcada Falcón contra D. Olegario , representado por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Marzo de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Eulalia contra Olegario declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora. Las Costas procesales se imponen a la parte actora. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada, en el pleito de que el presente rollo dimana, la acción de división de la cosa común, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 ) de esta ciudad, que, según la demandante, Doña Eulalia , pertenece, por mitad, a ella y al que fuera su marido, el demandado Don Olegario , se opuso éste a la demanda alegando, en cambio, que es él, actualmente, el propietario único del inmueble, toda vez que, según afirma, siendo ambos propietarios, cada uno del 50%, como expresamente se reconocía el documento privado que suscribieron al tiempo de su separación matrimonial, sin embargo, ocho meses después, por escritura pública de 14 de Junio de 2.002, adquirió a la actora su parte, pasando, desde ese momento, a ser el propietario del 100 %, postura ésta que fue la acogida por el juzgador a 'a quo' en la sentencia que es objeto de esta apelación.

SEGUNDO.- Sin embargo, el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, no advierte pruebas suficientes para mantener esa postura, sino, todo lo contrario, para considerar, a diferencia del juzgador de instancia, que la vivienda en cuestión sigue perteneciendo a ambos litigantes por mitad y, consecuentemente, que resulta procedente, conforme a lo interesado y los dispuesto en los artículos 400 , 404 , 406 y 1062 del Código Civil , la acción de división de la cosa común.

TERCERO.- Y es que la escritura pública antes referida no hizo sino formalizar el reconocimiento efectuado en el documento privado de 2 de Octubre de 2.001, a fin de que pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no supuso transmisión de titularidad alguna, más allá de la que suponía tal documento privado. De ahí que en aquélla apareciera la Sra. Eulalia como titular único del inmueble, transmitiendo el 50 % del mismo y manteniendo el 50 % restante, lo que, de acoger la tesis de la parte demandada, no tendría sentido, en absoluto.

De la misma manera, en dicha escritura pública consta, expresamente, que el comprador se hacía cargo de la mitad de las cargas hipotecarias que pesaban sobre la finca, y no de la totalidad, como sería lo lógico de haber pasado a tener el 100 % del la titularidad de la misma.

CUARTO.- Se ha dicho que, a partir de ese momento, el demandado pasó a abonar la totalidad del importe de las amortizaciones periódicas del préstamo hipotecario, pero ello, aún siendo cierto, no le da la razón, lo más mínimo, teniendo en cuenta que, en el pleito se separación y, después, en el de divorcio de los litigantes, y desde la adopción de las medidas provisionales, al tener concedido el uso de la vivienda, se le impuso el pago en exclusiva de tales amortizaciones.

Y si, con relación al año 2005 y otras anualidades posteriores, y a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, Don Olegario declaró el 100 % de la titularidad de la vivienda, como consta acreditado, ello no es más que un simple acto de parte, que quizás responda a un plan preconcebido para apoyar la postura mantenida después en este pleito, pero que, como tal acto de parte, no puede perjudicar al litigante contrario.

QUINTO.- Además, si la escritura pública referida hubiera supuesto la transmisión del 50 % de la titularidad del inmueble, más allá del 50 % reconocido en el documento privado también referido, fácil habría resultado al demandado acreditarlo, justificando el pago del precio correspondiente a tal transmisión, que en dicha escritura pública se confiesa recibido, lo que, sin embargo, no ha intentado siquiera.

SEXTO.- Por otra parte, en el procedimiento de modificación de medidas seguido entre las partes, de cuya sentencia se aportó copia, en el acto del juicio, que no tuvo inconveniente el juzgador de instancia en admitir como prueba, al no formularse oposición, Don Olegario , según consta en dicha sentencia, reconoció, expresamente, que la vivienda de que se trata pertenece a ambos litigantes, al 50 %.

SEPTIMO.- Por lo tanto, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, y conforme a los preceptos antes indicados, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, acceder a la división de la cosa común, lo que, de no mediar acuerdo entre las partes para que se adjudique a una, abonando en metálico su parte a la otra, se llevará a cabo mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños.

OCTAVO.- Y dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 11 de Marzo de 2.013, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos acceder y accedemos a la división de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 ) de esta ciudad, perteneciente por mitad a los litigantes, Doña Eulalia y Don Olegario , lo que de no llegarse al acuerdo de adjudicarse a uno, con abono en metálico de su parte al otro, se llevará a efecto mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños; imponiendo, por otra parte, al demandado Sr. Olegario el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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