Sentencia CIVIL Nº 640/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 640/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 709/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100632

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1570

Núm. Roj: SAP LE 1570/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00640/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0001880
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000856 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, Claudio
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS,
Recurrido: Ruth , Claudio , BBVA S.A.
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA ,
Abogado: HECTOR FIGUEIRA PRIETO, HECTOR FIGUEIRA PRIETO ,
S E N T E N C I A N. 640/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
En LEON, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO
CONTRATACION-249.1.5 856/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 709/2019, en los que aparece como parte

apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la Procuradora de los tribunales Sra.
ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistida por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI
RAMOS y como parte apelada, Ruth , Claudio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistida por el Abogado D. HECTOR FIGUEIRA PRIETO, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº. 856/2018 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'SE ESTIMA la demanda promovida por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de DON Claudio y de DOÑA Ruth contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y, en su virtud, SE DECLARA LA NULIDAD de la estipulación de cláusula suelo del Contrato de Préstamo, Escritura Pública de 19 de enero de 2011.No se condena a la Entidad demandada a la devolución de cantidades cobradas de más por aplicación de la Cláusula, al no haberlo efectuado.

Con expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PR IMERO.- Recurso de la entidad bancaria.

La cuestión controvertida que se plantea en el recurso de esta parte se reduce en esta alzada, al pronunciamiento de las costas de la primera instancia que la recurrida impone a la parte demandada, al estimar que la demanda se ha estimado en relación con la pretensión de nulidad de la cláusula. Razona la Juzgadora 'a quo' en el fundamento noveno los motivos para imponer las costas.

La parte apelante sostiene en su recurso que la demanda ha sido estimada parcialmente en cuanto a la reclamación que se hacía de la devolución de las cantidades cobradas de forma indebida por la entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo ahora declarada nula y no puede entenderse que haya habido una estimación sustancial de la demanda. En efecto, en esta se pedía la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de cantidades cobradas en razón de la misma, con efectos absolutamente retroactivos, intereses y costas. La sentencia no acoge esta última petición porque razona nada se ha cobrado por la entidad al no haberse aplicado y por ello ninguna cantidad deberá reintegrar.



SEGUNDO.- El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento, al disponer en su apartado 1 que ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo segundo del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En nuestra Sentencia, dictada en el Rollo 203/08 de fecha 25 de mayo de 2009, decíamos: ' La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori'( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento'.

El sistema de imposición de las costas en la primera instancia, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha complementado con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS. 7 de julio de 2011, 18 de junio de 2008).



TERCERO.- La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora examinado, teniendo en cuenta la controversia jurídica que se planteaba al órgano jurisdiccional en relación con las cuestiones suscitadas en la demanda y que perfilan la contienda, amén de lo razonado en el fundamento anterior, lleva a estimar la impugnación de la sentencia que se realiza por la parte en su día demandada únicamente en relación con el pronunciamiento que contiene de las costas de la primera instancia.

En la demanda se pedía, en un relato extenso definiendo el objeto del proceso y la 'causa petendi', las razones por las que se pide la nulidad de la estipulación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario. La litispendencia con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, art. 410 de la LEC. (la entidad demandada al contestar se opuso a las peticiones contenidas en la demanda); así pues, la demanda ha sido estimada en parte y en aplicación del art. 394.2 de la LEC no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas a ninguna de las partes. Se estima este motivo de recurso.



CUARTO.- Al estimarse el recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.7 de León en el procedimiento ordinario nº 856/19. Se revoca la misma únicamente en el pronunciamiento que hace de las costas dejándolo sin efecto, y sustituyéndolo por el siguiente'. No se hace pronunciamiento de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes'. Se confirma la sentencia en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir a la parte que ha visto acogido su recurso y se declara la pérdida del depósito consignado por la otra parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial nº. 2121 0000 12 0709 19, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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