Sentencia CIVIL Nº 640/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 610/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 640/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100164

Núm. Ecli: ES:APS:2016:869

Núm. Roj: SAP S 869/2016


Voces

Reclamación de la prima

Impago de la prima

Primas de seguro

Acción de reclamación

Valoración de la prueba

Caducidad de la acción

Caducidad

Contrato privado

Contrato de seguro

Litispendencia

Documentos aportados

Plazo de contrato

Cláusula contractual

Desistimiento unilateral

Prórroga del contrato de seguro

Cumplimiento del contrato

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Juicio verbal (250.2) 0000535/2016 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000610/2016
NIG: 3907542120160002952
Resolución: Sentencia 000640/2016
Apelante: AIRG EUROPE LIMITD
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA
Procurador: GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA
Procurador: ISIDRO MATEO PEREZ
S E N T E N C I A nº 000640/2016
Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
En la Ciudad de Santander, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
El Magistrado indicado de esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto
en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal núm 535 de 2016, Rollo de Sala núm. 610 de
2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Santander, seguidos a instancia de Airg Europe
Limited contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Airg Europe Limited, representado por el Procurador
Sr. Albarrán González-Trevilla y defendido por el Letrado Sr. Riber Arranz; y parte apelada, Ayuntamiento
de Santa Cruz de Bezana, representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sra.
Castro Isla.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de junio de 2016 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Albarrán González- Trevilla, en nombre y representación de AIRG EUROPE LIMITD (sucursal España) contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, y, en consecuencia: 1.- Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas. 2.- Imponer a la actora las costas del juicio.'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha fallado el recurso .



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

La entidad AIG Europe Limited (Sucursal en España), demandante inicial, se alza contra la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente su pretensión actora y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto su íntegra estimación. La parte demandada, Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, se opone.

La sentencia de primera instancia consideró que la acción de reclamación de la prima del seguro correspondiente al periodo 2/9/2015-2/9/2016 estaba caducada por transcurrir en exceso el periodo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para entablar la reclamación desde la fecha de vencimiento del anterior periodo (2.9.2015). A tal fin indica que la petición inicial monitoria tuvo entrada el 24 de mayo de 2016.

La parte recurrente denuncia en su recurso el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba, considerando así que la presentación del juicio monitorio se produjo el día 1 de marzo de 2016 y no el 24 de mayo de 2016 como por error se consideró. Insiste, por lo demás, en considerar adecuada la reclamación de la prima.



SEGUNDO: La caducidad de la acción.

El motivo se estima.

No se discute la aplicación del plazo semestral como de caducidad, de acuerdo al art. 15.2 LCS , como remedio para no entender extinguida la póliza. Se discute, al contrario, sobre el cumplimiento del plazo por la reclamación judicial realizada.

Los hechos son tozudos. Como se evidencia con el registro de reparto aportado al folio 1 del expediente físico remitido, el 24 de mayo de 2016 se reparte al mismo órgano el asunto (monitorio con oposición) transformado en juicio verbal, pero no la reclamación inicial monitoria. Al contrario, el estudio de la documentación incorporada al expediente judicial electrónico permite deducir, sin género de dudas, que el escrito de inicio del juicio monitorio fue presentado el día 1 de marzo de 2016 a las 19:29 horas a través del número de registro electrónico 72416. El efecto de la litispendencia comienza cuando se produce la presentación del escrito -la interposición de la demanda, en palabras de la ley- si después es admitido ( art.

410 LEC ), como aquí ha ocurrido. En consecuencia, antes de expirar el plazo semestral, contado el plazo por meses de fecha a fecha (art. 5), previsto para formular la reclamación sin vicio de caducidad.



TERCERO: El impago de la prima.

La parte demandada no niega el impago de la prima, sino el derecho a su exigibilidad. Para ello opone dos motivos, recordados en el recurso: en primer lugar, que en aplicación del régimen previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RDL 3/2011, de 14 de noviembre), se acordó por resolución de 2.9.2014 aprobar el expediente del contratación de seguro y adjudicarlo a la demandante por el periodo de un año a contar desde el 2.9.2014, con lo que no es posible considerar que se mantuviera la prórroga anual tácita pretendida como fundamento en la demanda; y, en segundo término, que de acuerdo al art. 22.2 LCS , la citada resolución conlleva un acto expreso de oposición a la prórroga una vez vencido el periodo del seguro contratado.

Las dos cuestiones serán apreciadas y resueltas, por ser inescindibles, con la misma argumentación.

El recurso se estima.

La secuencia de los hechos, como reflejan los documentos aportados, es indiscutible: Con independencia de la contratación y adjudicación previas el 29.8.2013, por Resolución del Ayuntamiento, se adjudicó el contrato de seguro a la demandante por el periodo de un año.

El 24 de julio de 2014, por el Ayuntamiento, mediante la expresión de una firma y un sello propio - cuestión que no se discute-, perfecciona y consiente la aceptación del denominado 'Condiciones particulares suplemento de renovación' de la misma póliza para el periodo 2.9.2014/2.9.2015 con la precisión siguiente en cuanto a la duración: Anual prorrogable.

La Resolución de la Alcaldía de 2 de septiembre de 2014 adjudica el seguro a la actora por un periodo de un año a contar desde el día 2 de septiembre de 2014.

Con estos antecedentes es obligado formular las siguientes conclusiones: 1.- El art. 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RDL 3/2011, de 14 de noviembre), en lo que ahora importa, indica que son " contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II ", entre los cuales se encuentra los servicios de seguros, expresando a continuación su apartado 2 que " Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. ".

2.- La cuestión objeto de polémica no se sitúa en el ámbito propio de la preparación y adjudicación del contrato, sino precisamente en el régimen de extensión de sus efectos y, sobre todo, en la determinación de la extinción, pues llano resulta que la discusión se ha centrado en considerar si, como dice la parte demandante, la vigencia era anual prorrogable, lo que implicaba la necesidad de denuncia, o exclusivamente anual sin margen para que pudiera operar una prórroga tácita.

3.- Sancionado entonces que en la resolución del caso deben aplicarse en exclusiva las normas del derecho privado, no puede aceptarse que exista una contradicción esencial entre lo que el Ayuntamiento pactó a través del referido documento denominado 'Condiciones particulares suplemento de renovación' y la Resolución de 2.9.2014. No es aceptable que en tan poco tiempo se incurra por el Ayuntamiento en una conducta contradictoria, de un lado, ni tampoco puede afirmarse que con aceptar que la duración fuera de un año se estuviera expresamente rechazando su prórroga tácita para el caso de que no se denunciara, del otro, pues lo cierto es que la duración del contrato seguía en todo caso siendo de un año, que es el periodo que en todo caso las partes debían de respetar y no estaba sometido a clase alguna de desistimiento unilateral.

4.- Consecuencia de lo anterior es la necesidad de acudir al régimen del art. 22 LCS . La aceptación tácita ha de presumirse de la falta de una reacción contraria: la expresión de la voluntad de desistir o no renovar el contrato en el plazo contractual o legal. El art. 2 LCS " Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. ". Al no existir una cláusula contractual distinta a la legal que sea más beneficiosa para el asegurado, debe aplicarse con todo rigor el art. 22, párrafo segundo, LCS , que regula la duración y prórroga del contrato de seguro y confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente. La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, como requisito inexcusable. Como antes se ha dicho, se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( SSTS de 30 abril 1993 y de 22 diciembre 1995 ). Sin embargo, como ya se ha adelantado, al no existir expresión de la voluntad de desistir, o no renovar, la expectativa en este procedimiento del Ayuntamiento demandada decae sin solución.

La demanda, en consecuencia, debe ser íntegramente estimada.



CUARTO: Costas procesales.

Estimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , no procede imponer las costas de esta alzada.

Las costas de la primera instancia, ex art. 394.1 LEC , deben ser impuestas a la parte demandada, al ser vencida en el juicio de forma íntegra y no existir dudas serias de hecho o de derecho.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad AIF EUROPE LIMITED (Sucursal en España), contra la sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander de 15 de junio de 2016 , que se revoca íntegramente.

2º.- Estimando la petición inicial condeno al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana a abonar a la referida entidad aseguradora al pago de la cantidad de 4.658,92 euros, con el interés procesal desde la presente resolución ( art. 576 LEC ).

3º.- Se imponen a la parte demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia. No se imponen las costas procesales causadas por el recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, salvo el de aclaración o rectificación previsto en la ley.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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