Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 610/2016 de 05 de Diciembre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 640/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100164
Núm. Ecli: ES:APS:2016:869
Núm. Roj: SAP S 869/2016
Voces
Reclamación de la prima
Impago de la prima
Primas de seguro
Acción de reclamación
Valoración de la prueba
Caducidad de la acción
Caducidad
Contrato privado
Contrato de seguro
Litispendencia
Documentos aportados
Plazo de contrato
Cláusula contractual
Desistimiento unilateral
Prórroga del contrato de seguro
Cumplimiento del contrato
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Juicio verbal (250.2) 0000535/2016 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000610/2016
NIG: 3907542120160002952
Resolución: Sentencia 000640/2016
Apelante: AIRG EUROPE LIMITD
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA
Procurador: GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA
Procurador: ISIDRO MATEO PEREZ
S E N T E N C I A nº 000640/2016
Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
En la Ciudad de Santander, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
El Magistrado indicado de esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto
en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal núm 535 de 2016, Rollo de Sala núm. 610 de
2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Santander, seguidos a instancia de Airg Europe
Limited contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Airg Europe Limited, representado por el Procurador
Sr. Albarrán González-Trevilla y defendido por el Letrado Sr. Riber Arranz; y parte apelada, Ayuntamiento
de Santa Cruz de Bezana, representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sra.
Castro Isla.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de junio de 2016 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Albarrán González- Trevilla, en nombre y representación de AIRG EUROPE LIMITD (sucursal España) contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, y, en consecuencia: 1.- Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas. 2.- Imponer a la actora las costas del juicio.'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha fallado el recurso .
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
La entidad AIG Europe Limited (Sucursal en España), demandante inicial, se alza contra la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente su pretensión actora y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto su íntegra estimación. La parte demandada, Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, se opone.
La sentencia de primera instancia consideró que la acción de reclamación de la prima del seguro correspondiente al periodo 2/9/2015-2/9/2016 estaba caducada por transcurrir en exceso el periodo de seis meses previsto en el art. 15.2
La parte recurrente denuncia en su recurso el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba, considerando así que la presentación del juicio monitorio se produjo el día 1 de marzo de 2016 y no el 24 de mayo de 2016 como por error se consideró. Insiste, por lo demás, en considerar adecuada la reclamación de la prima.
SEGUNDO: La caducidad de la acción.
El motivo se estima.
No se discute la aplicación del plazo semestral como de caducidad, de acuerdo al art.
Los hechos son tozudos. Como se evidencia con el registro de reparto aportado al folio 1 del expediente físico remitido, el 24 de mayo de 2016 se reparte al mismo órgano el asunto (monitorio con oposición) transformado en juicio verbal, pero no la reclamación inicial monitoria. Al contrario, el estudio de la documentación incorporada al expediente judicial electrónico permite deducir, sin género de dudas, que el escrito de inicio del juicio monitorio fue presentado el día 1 de marzo de 2016 a las 19:29 horas a través del número de registro electrónico 72416. El efecto de la litispendencia comienza cuando se produce la presentación del escrito -la interposición de la demanda, en palabras de la ley- si después es admitido ( art.
410
TERCERO: El impago de la prima.
La parte demandada no niega el impago de la prima, sino el derecho a su exigibilidad. Para ello opone dos motivos, recordados en el recurso: en primer lugar, que en aplicación del régimen previsto en el Texto Refundido de la
Las dos cuestiones serán apreciadas y resueltas, por ser inescindibles, con la misma argumentación.
El recurso se estima.
La secuencia de los hechos, como reflejan los documentos aportados, es indiscutible: Con independencia de la contratación y adjudicación previas el 29.8.2013, por Resolución del Ayuntamiento, se adjudicó el contrato de seguro a la demandante por el periodo de un año.
El 24 de julio de 2014, por el Ayuntamiento, mediante la expresión de una firma y un sello propio - cuestión que no se discute-, perfecciona y consiente la aceptación del denominado 'Condiciones particulares suplemento de renovación' de la misma póliza para el periodo 2.9.2014/2.9.2015 con la precisión siguiente en cuanto a la duración: Anual prorrogable.
La Resolución de la Alcaldía de 2 de septiembre de 2014 adjudica el seguro a la actora por un periodo de un año a contar desde el día 2 de septiembre de 2014.
Con estos antecedentes es obligado formular las siguientes conclusiones: 1.- El art. 20 del Texto Refundido de la
2.- La cuestión objeto de polémica no se sitúa en el ámbito propio de la preparación y adjudicación del contrato, sino precisamente en el régimen de extensión de sus efectos y, sobre todo, en la determinación de la extinción, pues llano resulta que la discusión se ha centrado en considerar si, como dice la parte demandante, la vigencia era anual prorrogable, lo que implicaba la necesidad de denuncia, o exclusivamente anual sin margen para que pudiera operar una prórroga tácita.
3.- Sancionado entonces que en la resolución del caso deben aplicarse en exclusiva las normas del derecho privado, no puede aceptarse que exista una contradicción esencial entre lo que el Ayuntamiento pactó a través del referido documento denominado 'Condiciones particulares suplemento de renovación' y la Resolución de 2.9.2014. No es aceptable que en tan poco tiempo se incurra por el Ayuntamiento en una conducta contradictoria, de un lado, ni tampoco puede afirmarse que con aceptar que la duración fuera de un año se estuviera expresamente rechazando su prórroga tácita para el caso de que no se denunciara, del otro, pues lo cierto es que la duración del contrato seguía en todo caso siendo de un año, que es el periodo que en todo caso las partes debían de respetar y no estaba sometido a clase alguna de desistimiento unilateral.
4.- Consecuencia de lo anterior es la necesidad de acudir al régimen del art.
La demanda, en consecuencia, debe ser íntegramente estimada.
CUARTO: Costas procesales.
Estimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art.
Las costas de la primera instancia, ex art.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la
Fallo
1º.- Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad AIF EUROPE LIMITED (Sucursal en España), contra la sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander de 15 de junio de 2016 , que se revoca íntegramente.2º.- Estimando la petición inicial condeno al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana a abonar a la referida entidad aseguradora al pago de la cantidad de 4.658,92 euros, con el interés procesal desde la presente resolución ( art.
3º.- Se imponen a la parte demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia. No se imponen las costas procesales causadas por el recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, salvo el de aclaración o rectificación previsto en la ley.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
9
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 610/2016 de 05 de Diciembre de 2016"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas