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Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 689/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100059
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:59
Núm. Roj: SAP SA 59/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00064/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ
Recurrido: Eugenio
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: JUANA MARIA ESTEBAN FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 64/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
180/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 BIS de Salamanca, Rollo de Sala Nº 689/18; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DON Eugenio representado por el Procurador Don Rafael
Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Juana María Esteban Fernández y como demandada-
apelante CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la
Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña Mayra Piedad
Regidor Muñoz.
Antecedentes
1º.- El día 11 de septiembre de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL CUEVAS en nombre y representación de D. Eugenio , contra CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de mayo de 2009 y condeno a la demandada a eliminar la del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 29 de mayo de 2009, en que tuvo lugar su celebración hasta la supresión de la cláusula declarada nula, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el Acuerdo Transaccional de 18 de febrero de 2015, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en estos autos estimando el recurso de apelación, se desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, y en consecuencia, se revoque íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de instancia, con expresa condena en costas a la parte actora.Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se ratifique la sentencia dictada en primera instancia, desestimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena en costas de primera instancia a la demandada y con aplicación del artículo 398 respecto de las costas de esta instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de febrero de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. La representación de Eugenio interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de la denominada cláusulas suelo o límite a la variación del interés aplicable que se contiene en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de mayo de 2009, en la que se establece un límite mínimo para la variación del tipo de interés del 3,75%.
2. La representación de Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito, se oponía a la acción ejercitada manifestando que el demandante fue debidamente informado por los representantes de la entidad de la existencia y contenido de la cláusula suelo, cumpliendo con todas las obligaciones de claridad y transparencia en la contratación y que con fecha 18 de julio de 2015 se firmó una transacción por la que la entidad demandada accedió a suprimir la cláusula suelo mientras que el prestatario asumía el compromiso irrevocable de no instar ningún tipo de reclamación judicial o extrajudicial relacionada con la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés.
3. La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenido en la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2009, condenando a la demandada a eliminarla del contrato y recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la clausura de limitación a la variación del tipo de interés y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el 29 de mayo de 2009 hasta la supresión de la cláusula, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito y con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial relativa a la validez de la novación y renuncia a la acción.
4. Se alega por la entidad bancaria recurrente el error en la valoración de la prueba con infracción de reiterada jurisprudencia relativa a la validez de la novación del contrato en lo relativo a la limitación del tipo de interés, citando de forma muy especial la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 .
5. La sentencia de esta Audiencia Provincial el 29 de septiembre de 2017, en la que se daba valor de transacción al escrito de novación firmado entre las partes, constituye una excepción, ya que este mismo tribunal, que con anterioridad a dicha sentencia, entre otras de 20 de marzo de 2017 ( ECLI:ES:APSA:2017:155 ) y 11 de septiembre de ( ECLI:ES:APSA:2017:486 ), mantenía criterio contrario, rectificó ese pronunciamiento en otras muchas resoluciones, entre las que podemos citar las de SAP Salamanca, a 06 de noviembre de 2017 - ROJ: SAP SA 593/2017, ECLI:ES:APSA:2017:593 ; AAP Salamanca, a 21 de diciembre de 2017 - ROJ: AAP SA 588/2017, ECLI:ES:APSA:2017:588 ª; SAP Salamanca, a 23 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 146/2018, ECLI:ES:APSA:2018:146 ; SAP Salamanca, a 27 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 100/2018, ECLI:ES:APSA:2018:100 ; SAP Salamanca, a 02 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 97/2018, ECLI:ES:APSA:2018:97 -; SAP Salamanca, a 08 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 145/2018, ECLI:ES:APSA:2018:145 , SAP Salamanca, a 26 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 160/2018, ECLI:ES:APSA:2018:160 ; SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162 ; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230 , y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 - ROJ: SAP SA 290/2018, ECLI:ES:APSA:2018:290 .
6. Esta Sala considera evidente que la nulidad por abusividad de la ' cláusula suelo' inicialmente predispuesta en el contrato, ha de trascender a la pretendida novación de la misma que se realizó, por mucho que esa novación ya se efectuara con conocimiento por el consumidor de la existencia de una cláusula suelo que, precisamente, se deja sin efecto. Y ello por cuanto, como hemos dicho, la ' cláusula suelo' inicial es nula de pleno derecho, sin posibilidad alguna de confirmación ni sanación. Y siendo así, no es factible pretender una sanación de una cláusula que es radicalmente nula y que, por abusiva, no puede producir efecto alguno.
El negocio convalidante es nulo si el que pretende convalidar adolece de nulidad radical.
7. Como se afirma en la sentencia de esta Audiencia de 26 de abril de 2018 : '64. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato celebrado con un consumidor, merecedor de especial protección frente a cualquier posición abusiva. En virtud del acuerdo de novación controvertido asimismo redactado por el banco, al consumidor se le predispone una renuncia al ejercicio de acciones, en el marco de aplicación de una cláusula nula y como condición inexcusable o mecanismo necesario para que esa ' cláusula suelo' nula deje de ser aplicable, aún a pretexto de modificar otras condiciones del tipo de interés, siempre en beneficio de quien impuso la cláusula inicialmente nula, es decir, el banco.
8. '65. Creemos que dar validez a dicha 'novación' y renuncia de derechos vendría a representar un fraude de ley, dado que por dicha vía se mantendría la validez de una cláusula abusiva, que no dejaría de producir efecto alguno frente al consumidor, sino que abocaría a éste a verse sujeto a otras condiciones distintas a las que, precisamente, no estaban afectadas por la nulidad de la cláusula abusiva.
9. 66. Además entendemos que el propio documento de novación, la cláusula que en virtud de documento de abril de 2016 (en este caso de 8 de julio de 2015) sustituyó a la cláusula suelo inicial, tampoco supera el control de transparencia y el de abusividad, pues se trata de un documento predispuesto por el banco que adolece de defectos semejantes al de la cláusula originaria.
10. 67. Cuando en abril de 2016 (julio de 2015) se pacta la novación hacía ya más de dos años que se había dictado la conocida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que había declarado la nulidad de cláusulas semejantes a la controvertida por falta de transparencia, y había establecido el derecho de los consumidores de reclamar las suma pagadas por razón de las mismas desde el 9 de mayo de 2013 ( como es sabido, por virtud de la doctrina que luego estableció el TJUE, el Tribunal Supremo a fines de 2016 extendió con carácter retroactivo esa previsión, a todas las sumas que se hubieran abonado por razón de este tipo de disposiciones abusivas). Además el número de sentencias dictadas en toda España por los tribunales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo establecida por la sentencia de 9 de mayo de 2013 y declarando la nulidad por abusivas de cláusulas semejantes a la que nos ocupa, a esa fecha- abril de 2015- era clamorosamente abrumador.
11. 68. Sin embargo, y como vemos, el banco que hoy es demandado, no obstante la contundencia de la doctrina fijada por esta Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y de las innumerables sentencias de Audiencias provinciales de todo el país que aplicando esta doctrina, venían declarando la nulidad de cláusulas semejantes a la que nos ocupa, siguió cobrando cantidades a la actora en virtud de la aplicación de esta cláusula suelo durante casi tres años más, antes de realizar esta propuesta de novación en abril de 2016 (julio de 2015) a la actora.
12. 69. Fue en esta tesitura cuando se pacta la novación objeto de recurso pre-redactada por el banco, en la que una vez más no hubo negociación de esas alternativas, ni intervención del cliente en su redacción.
En este sentido, no consta que al consumidor se le diera oportunidad alguna de negociar otras posibilidades (nada consta al respecto)'.
13. Es cierto que en este caso concreto se ha firmado un anexo a la escritura de préstamo hipotecario el 18 de febrero de 2015, entre representantes de la entidad bancaria, los deudores hipotecarios Doña Delfina y Don Eugenio y los avalistas del préstamo hipotecario Don Maximiliano y Doña Encarnacion y Don Norberto y Doña Estrella .
14. En dicho documento se hace referencia a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de mayo de 2009, cuantía del préstamo (170000 €) y su objeto, la adquisición de una vivienda y garaje, y al pacto de un tipo de interés para el primer año del 3,75%, revisándose los siguientes años al Euribor + 1,00 punto, estableciéndose un tipo mínimo del 3,75% y máximo del 9,00%. Igualmente se deja constancia de que Doña Delfina y Don Eugenio solicitaron de caja rural de Salamanca la modificación del tipo de interés descrito no aplicando el tipo mínimo y máximo y llegando a un acuerdo.
15. Así, convienen dejar sin efecto el tipo mínimo y máximo aplicándose a la operación el interés pactado del Euribor anual + 1,00%, haciéndose efectiva la modificación a partir de la próxima cuota que se deben que programada para el 28 de febrero de 2015. Se añade: 'se acuerda que no procede la devolución de las cantidades sean satisfechas'.
16. Podría pensarse, en principio, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018 que nos encontramos no ante una mera novación, sino ante una auténtica transacción pero debemos analizar con detenimiento esta figura jurídica a la que alude la citada sentencia.
17. La transacción se caracteriza por el hecho de que las partes, para evitar un procedimiento judicial o poner fin al que ya ha comenzado, realizan recíprocas concesiones (dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, según la dicción del CC).
18. Vista la grabación del juicio oral por parte de la entidad financiera declara Don Rodrigo , quien insiste en que se estuvo negociando con los clientes para eliminar la cláusula y renuncia a cualquier indemnización y que la negociación se llevó a cabo a través del jefe de la oficina, Santiago , que tenía particular interés comercial en que los clientes no se fueran a otra entidad. Insiste en que se les explicó detenidamente todas las condiciones de la novación.
19. Sin embargo, Delfina , ex esposa del demandante y también firmante de la escritura de préstamo hipotecario y del documento de 18 de febrero de 2015, mantiene en su declaración que había una especial relación con el director y que en el momento inicial de la firma del préstamo hipotecario no se fijó una cuota exacta en las explicaciones que le dieron, hablando de que aproximadamente serían unos 500 €. También afirma que presentaron una reclamación en enero del 2015 y que les llamaron del banco para decirles que había un documento que sí lo firmaban suponía una bajada del tipo de interés, pero sin que ellos llamasen expresamente. Reconoce el documento cuatro y advierte que también fue llamada por el banco, acudiendo con sus padres y los suegros en cuanto avalistas y que en el banco les indicaron que ésta era la única opción posible, ya que las alternativas serán o un juicio de años, con pocas posibilidades de ganar o firmar el documento con la reducción del tipo de interés, que es lo que les interesaba ante la dificultad para que les devolviesen el dinero. Insisten en que nunca les dieron explicaciones y que no tenían negocios previos con la entidad, sin que se les diese una oferta vinculante.
20. Norberto , testigo y fiador, padre de Delfina , declaró que él entiende de este tipo de cuestiones y que se limitó a firmar como avalistas, reconociendo su firma y la de su mujer, pero que desconoce quién llamo y si hubo o no negociación. Lo mismo declara Estrella .
21. Ante esta prueba testifical, y conociendo la entidad bancaria la posición del demandante, habría sido necesaria una prueba concluyente respecto de la negociación llevada a cabo con los consumidores prestatarios, tanto en el momento inicial como cuando se firma el documento de 18 de febrero de 2015, para acreditar el cumplimiento exacto de las obligaciones impuestas a las entidades bancarias en cuanto al deber de información y transparencia absoluta, con la realización de las correspondientes simulaciones encaminadas a que el consumidor tenga un cumplido conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas de la firma del contrato de préstamo hipotecario.
22. La misma obligación se impone a la entidad bancaria para la firma de la novación, sin que pueda darse al documento firmado el valor de transacción por todo lo expuesto, al no haber ninguna referencia clara y precisa en el documento al importe de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la clausura de limitación del tipo de interés y sin que el citado documento contenga por otra parte una renuncia al ejercicio de acciones.
23. No deja de sorprender que un consumidor, realmente consciente y conocedor de la nulidad radical y absoluta de la cláusula de limitación del tipo de interés y de la obligación de la entidad bancaria de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ese concepto, acepte tan fácilmente no la eliminación de la cláusula suelo, sino la suspensión temporal de la misma sin reintegro de cantidad alguna.
24. La única renuncia efectiva y real contemplada en esa cláusula del documento novatorio, se impone solo al consumidor, que es el único que renuncia con patente falta de reciprocidad.
25. En conclusión, se trató de una renuncia por el consumidor, redactada de forma poco transparente y sin conocimiento por parte del consumidor de la nulidad radical que aquejaba la cláusula suelo pactada inicialmente en el contrato.
26. Conforme al tenor del documento suscrito, podemos pensar que este partía de la validez de la ' cláusula suelo' inicial del contrato, acordando una suspensión temporal en una suerte de teoría del mal menor.
27. Cuando se produce la novación, se parte siempre por el Banco de la ' cláusula suelo' como de algo válido; y en modo alguno la entidad demandada cuestiona la eficacia de la cláusula de interés mínimo en el momento de suscribir el acuerdo novatorio, ni menos aún informa al consumidor de su presumible nulidad ( y ello pese a que el Tribunal Supremo ya había declarado la nulidad por abusiva de una ' cláusula suelo' que padecía defectos idénticos a los que hoy nos ocupan; y a que eran infinidad los pronunciamientos de los tribunales a lo largo de todo el país en ese mismo sentido). Antes al contrario, lo que el Banco pretende es atemperar sus consecuencias a cambio de la imposición al consumidor de la renuncia a reclamar en el futuro y por los intereses vencidos y abonados, cuyo final y definitivo importe no ha conocido el consumidor hasta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y la STS nº 123/2017, de 24 de febrero . Esto es, se trataba de una renuncia a una pretensión que solo posteriormente se fijó en los términos ya señalados, ineficacia ex tunc.
28. De otro lado, debemos adicionar que en el ámbito del derecho de consumo, el artículo 10 del TRLGDCU prohíbe la renuncia previa a los derechos de los consumidores y la posterior realizada en fraude de los derechos de los mismos.
29. Conforme al artículo 6.2 del Código Civil una renuncia no es válida si contaría el interés o el orden público o perjudica a terceros.
30. Por su parte, el artículo 6.3 del Código Civil establece la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. Por consiguiente, en la medida en que una renuncia como la estipulada es contraria a una disposición legal imperativa, tuitiva de los consumidores, como es el artículo 10 del TRLGDCU, no es válida.
31. A ello se añade que el artículo 8, incisos b) y f) del TRLGDCU, establece la protección de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas e impone la protección de los mismos mediante procedimientos eficaces para suplir la situación de subordinación, desigualdad e indefensión de estos respecto a los profesionales.
32. Y que en el ámbito de la Directiva de protección a los consumidores, el artículo 6 de la Directiva 93/13 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, con la finalidad de proteger un principio general de derecho comunitario, como es la protección de consumidores y el remplazo de un aparente equilibrio formal de los derechos de los contratantes, por otro real, material, apto para restablecer con efectividad la precedente inexistencia de igualdad entre las partes, se constituye como una norma imperativa y de orden público (STJUE de 21 de diciembre de 2016 y de 30 de mayo de 2013, apartado 44).
33. Esto es, la no vinculación de las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es una imposición del derecho comunitario a los estados miembros.
34. La declaración de abusividad de una cláusula ha de tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula (STJE de 21 de diciembre de 2016, apartado 61). Por ello, la declaración de nulidad de la cláusula abusiva también habrá de determinar la de aquellos pactos novatorios o modificativos que tengan su fundamento en la cláusula declarada nula, y ello en todos sus apartados, incluido claro está el relativo a una renuncia de derechos, cuyo fundamento es precisamente novación ( nula) operada.
35. Recordemos que, por lo que atañe a la ' cláusula suelo' inicial que hemos considerado abusiva, no estamos por lo tanto en sede de anulabilidad, sino de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta, que no es susceptible nunca ni de subsanación ni de convalidación ( véase a este respecto Sentencia del Tribunal Supremo 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan).
36. La consecuencia de ello es que si la cláusula suelo inicial que es nula de pleno derecho, no puede quedar convalidada por el documento novatorio, que como hemos visto, es el que contiene esa renuncia de acciones, a la cual se extiende por ende el efecto de la nulidad no sanable. En este sentido, el artículo 1208 del Código Civil establece la nulidad de la obligación nueva si la novada también lo fuera.
37. Es destacable que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la extensión de la declaración de nulidad por abusiva de la ' cláusula suelo' al pacto novatorio posterior de dicha cláusula.
38. No obstante, debemos hacer la referencia a la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1238 ), y su posible aplicación al caso que nos ocupa.
39. Así el tribunal supremo distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , el caso que ahora analiza, ya que en aquella sentencia 'no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era el equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción'.
40. Esto pone de relieve que el Tribunal Supremo ante todo tiene en cuenta si se realizan recíprocas concesiones, lo cual constituye la esencia de la transacción.
41. La sentencia, analiza si nos encontramos ante una materia disponible, para concluir que si, siguiendo las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre 2017 en el asunto Gavrilescu ( C-627/15 ).
42. La sentencia hace referencia al Real Decreto ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en cuanto admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el artículo 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.
43. La sentencia recuerda la de 9 de marzo de 2017 en el sentido de que es necesario que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato y que la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la recesión expresa del art. 1817 al 1265, ambos del CC , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes de litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
44. Continúa afirmando la sentencia que estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de transparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.
45. Continúa afirmando el Tribunal Supremo que es preciso comprobar que se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción, esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación.
46. Debe tenerse en cuenta que en la sentencia citada existía una transcripción manuscrita de la cláusula y afirma el Tribunal Supremo que aunque ello no equivale a la comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuya permitir la constatación de su propia existencia y a resultar su contenido.
47. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de transparencia en cada caso debe realizarse atendiendo las circunstancias concurrentes, y en este caso hay que comprobarse si los clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que suponía.
48. Por lo tanto, es fácil comprobar que la sentencia Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 se refiere a un supuesto muy concreto, pero además, establece los criterios que deben tenerse en cuenta para poder afirmar que nos encontramos ante una auténtica transacción y, es especialmente significativo el hecho de que se remita a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/2017, General, y en particular a su artículo 3 .
49. La exposición de motivos del Real Decreto Ley lo que pretende es una intervención y regulación mínima que dé a los consumidores un instrumento que les permita obtener una rápida respuesta a sus reclamaciones, añadiendo posteriormente que se trata de facilitar una solución ágil y satisfactoria para el consumidor y desde el punto de vista del principio de efectividad año, las medidas no sólo facilitan en la práctica el restablecimiento de los derechos de los consumidores, sino que además dejar a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela judicial efectiva de su derecho ante los tribunales nacionales.
50. El artículo 3, al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo regula la reclamación previa que deben implantar las entidades de crédito, y si leemos detenidamente ese precepto resulta que las entidades deberán 'efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses'. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo.
51. Este precepto, invocado por el Tribunal Supremo como fundamento de la transparencia que debe presidir toda transacción, impone a la entidad de crédito el deber de informar detalladamente al consumidor de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula que limitó el tipo de interés.
52. Por lo tanto, entendemos que este mismo requisito debe cumplirse en toda transacción, de forma que no es suficiente con una carta dirigida por los consumidores a la entidad bancaria indicando que solicitar la cancelación de la cláusula suelo y el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, sí en el documento de novación, y al que pretende darse valor de transacción no hay ninguna referencia clara y precisa a la nulidad radical de la cláusula suelo inicialmente pactada y a las cantidades indebidamente percibidas por este concepto por la entidad bancaria o, al menos referencia a otros documentos en los que se informó suficientemente de todo ello a los consumidores.
53. Así las cosas, es evidente que el documento de novación no reúne la suficiente transparencia en los términos anteriormente expuestos y, por lo tanto, no puede tener el valor de transacción como pretende la entidad bancaria demandada.
54 Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas.
55. La desestimación del recurso apelación interpuesto obliga a imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González en nombre y representación de CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca, con fecha 11 de septiembre de 2018 , en los autos de procedimiento Ordinario Nº 180/2017, y confirmar dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.