Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 292/2018 de 29 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100051

Núm. Ecli: ES:APB:2019:405

Núm. Roj: SAP B 405/2019


Voces

Custodia compartida

Vacaciones escolares

Necesidades de los hijos

Interés del menor

Hijo común

Estancia

Uso de la vivienda

Error en la valoración de la prueba

Voluntad unilateral

Convivencia con los hijos

Interés superior del menor

Concepto jurídico indeterminado

Hijo menor

Protección jurídica del menor

Padre no custodio

Abuelos maternos

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Fines de semana alternos

Custodia monoparental

Obligación legal de alimentos

Período vacacional

Filiación

Obligación principal

Cuenta corriente

Obligación de dar

Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168209041
Recurso de apelación 292/2018 -R2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 1605/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cesareo
Procurador/a: Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante
Abogado/a: Mª DEL CARMEN SIERRA RUIZ
Parte recurrida: Sacramento
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: Anna Boza Rucosa
SENTENCIA Nº 64/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 29 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1605/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante, en nombre y representación de Cesareo contra Sentencia de 18/07/2017, aclarada por Auto de fecha 27/09/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de Sacramento .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ACUERDO las siguientes medidas en relación al hijo común Evelio habido en la unión como pareja de hecho entre Cesareo y Sacramento : El ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.

Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a los hijos adopten el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.

Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda la custodia correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos.

En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican las siguientes reglas: a) En los actos de administración ordinaria y respecto a terceros de buena fe, se presume que cada progenitor actúa con el consentimiento del otro.

b) En los actos de administración extraordinaria, los progenitores deben actuar conjuntamente o bien, si lo hacen individualmente, con el consentimiento expreso del otro. Son actos de administración extraordinaria los que requieren la autorización judicial.

c) En los actos de necesidad urgente y en los que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, normalmente realiza una persona sola, cualquiera de los progenitores puede actuar indistintamente.

La guarda y custodia del hijo común se atribuye a la madre Sacramento . Teniendo en cuenta la aptitud e idoneidad del Sr. Cesareo , su disponibilidad horaria y la necesidad de que el menor pase gran parte de su tiempo con su padre, se considera conveniente establecer un sistema amplio de visitas, que en defecto de otro acuerdo entre las partes será el siguiente: Fines de semana alternos, desde el viernes a las 17.00 horas debiendo la madre entregar al menor en el domicilio paterno, hasta el domingo a las 20.00 horas, siendo el padre en este caso quien entregará al menor al domicilio materno.

Dos visitas intersemanales: El Sr. Cesareo estará con su hijo las tardes de los martes y de los jueves, siendo la madre quien debe entregar al menor en el domicilio paterno a las 17.00 horas y el padre quien debe encargarse de reintegrará al menor al domicilio materno a las 20.00 horas.

Por lo que respecta al régimen de estancia con cada uno de los progenitores en vacaciones escolares, éstos se dividirán por mitad de conformidad a los períodos que se detallarán a continuación, de forma que el padre tendrá a la menor el primer período y la madre el segundo periodo los años pares, y al revés los impares.

-Vacaciones de Semana Santa: se establecen dos periodos de cinco días, el primero desde la salida del centro escolar el viernes que el menor inicia las vacaciones escolares (o día de comienzo de las vacaciones, si es anterior), hasta el miércoles a las 20 horas. Y el segundo periodo desde ese día y hora hasta el inicio de las clases.

- Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad se repartirán: 1º. Desde que empiece las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.

2º. A partir de las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el fin de las vacaciones escolares.

- Vacaciones de verano: se establecen dos períodos, el primero comprenderá los días no lectivos de junio, la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto; y el segundo período comprenderá la primera quincena de julio y agosto, y los días no lectivos del mes de septiembre.

Después de cualquier período vacacional el primer fin de semana del régimen de visitas ordinario corresponderá al progenitor que no hubiere tenido consigo a la menor.

Ambos progenitores se obligan a permitir y facilitar la comunicación del hijo con el progenitor que no esté disfrutando en ese momento de la compañía del mismo.

Sin embargo, en cuanto a las vacaciones de verano de 2017, se respeta el acuerdo alcanzado por las partes en sede de medidas provisionales y, por tanto, se dividirán, julio y agosto por semanas alternas, correspondiéndole la primera y tercera semana de julio y agosto con el padre y la segunda y cuarta de julio y agosto a la madre.

Se establece en concepto de alimentos para el hijo común la cantidad de 300 euros, la cual deberá ser ingresada por el Sr. Cesareo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandada al respecto, actualizable anualmente, a contar desde el uno de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Por lo que respecta a los gastos extraordinarios, es decir que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, serán abonados por mitad, conforme a las siguientes reglas: - Los que tengan un origen médico o farmacéutico (como gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de partes iguales.

- Los que tengan un origen lúdico o académico escolares no ordinarios (entre otros: actividades extraescolares, clases de refuerzo, repaso, colonias, y viajes para el aprendizaje de idioma extranjero) y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél de los progenitores que determine su realización si el gasto llega a producirse.

Para la exigibilidad de los gastos extraordinarios, será necesario que exista acuerdo entre ambos progenitores, a cuyo fin el que suscite la necesidad de gasto, deberá comunicar fehacientemente al otro antes de realizarlo, entendiéndose que éste asiente a la conveniencia del gasto si deja pasar un plazo de 30 días, desde la notificación sin formular oposición; si se tratara de gastos urgentes la notificación al otro progenitor se podrá efectuar una vez realizados; y en el supuesto de oposición, será precisa resolución judicial.

No procede hacer expresa imposición de costas.' El Auto aclaratorio establece que: 'HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la Sentencia de fecha 18 de julio de 2017, debiendo añadirse 'durante las vacaciones escolares de navidad, Semana Santa y verano las entregas y recogidas del menor se harán de la misma forma que en el período ordinario, la madre se encargará de entregar al menor en el domicilio paterno y el padre lo reintegrará en el domicilio materno'.NO HA LUGAR a las demás aclaraciones solicitadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

No se admiten los de la sentencia apelada, por lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En demanda el Sr. Cesareo , tras alegar que había convivido con la Sra. Sacramento desde 2012 hasta julio de 2016, solicitaba que se estableciera la guarda compartida del hijo común Evelio , nacido el NUM000 de 2015, por semanas con una tarde inter-semanal con el otro progenitor, el reparto de las vacaciones escolares por mitad, que cada uno se hiciera cargo de los gastos ordinarios del hijo y para cubrir los gastos de guardería del hijo que él ingresara en una cuenta común 160 € y la madre 240 € cada mes.

La Sra. Sacramento contestó oponiéndose a la demanda, alegando que desde que cesaron en la convivencia ella era la única que se hacía cargo del hijo que era muy pequeño y solicitaba la guarda materna y que el padre tuviera a su hijo de sábado por la mañana a domingo por la tarde más la mitad de las vacaciones, que se le atribuyera a ella el uso de la vivienda de DIRECCION000 y se fijara una contribución paterna para cubrir las necesidades del hijo de 400 € mensuales.

En sentencia se estableció la guarda materna, que el padre tuviera al niño de viernes desde las 17 horas a domingo a las 20 horas, distribuyendo entre ambos progenitores los traslados del hijo y dos tardes inter- semanales, el reparto por mitad de las vacaciones escolares y que el padre contribuyera con 300 € al mes.

Esta sentencia es recurrida por el Sr. Cesareo quien denuncia error en la valoración de la prueba, porque la madre limita mucho la relación del hijo con el padre, está tomando unilateralmente decisiones sobre la potestad parental (guardería, domicilio, entregas, psicólogo, etc.) y porque él tiene el mismo apoyo de su familia extensa que puede tener la madre y solicita la guarda compartida por semanas y una distribución de gastos del hijo del 60% a cargo de la madre y 40% a su cargo y subsidiariamente la guarda paterna.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria y el Ministerio Fiscal.

Tras el dictado de la sentencia ambos progenitores han convenido en que el hijo continúe hasta terminar P5 en la misma escuela a la que acude actualmente.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia valora adecuadamente que ambos progenitores tienen capacidades parentales y resultan aptos para el ejercicio de la guarda de su hijo, pero atendiendo a que el pequeño Evelio sólo tenía dos años, atribuye la guarda a la madre 'sin perjuicio de que el sistema pueda evolucionar en un futuro a una custodia compartida que sería lo idóneo en el presente caso', estando el padre con el hijo los fines de semana y dos tardes inter-semanales.

En el presente caso, la Juez de Instancia entiende que el interés de un niño de dos años pasaba por mantener la custodia materna, aunque se ha puesto de manifiesto que la madre se ha excedido en el ejercicio de dicha guarda, invadiendo el ámbito de potestad parental del padre, pues ha tomado decisiones sobre domicilio y educación del menor sin participarlo antes al Sr. Cesareo y le ha limitado al padre la convivencia con el hijo.

La Sala considera que la decisión es adecuada para un menor de dos años pero que, ante la evolución natural de la vida, y que en el momento presente Evelio está próximo a cumplir los cuatro años de edad, debe valorarse la conveniencia de establecer la guarda compartida con reparto igualitario del tiempo de estancia del hijo con ambos progenitores, a fin de dotar de estabilidad al hijo y evitar su 'patrimonialización' por la madre.

No podemos establecer un contenido único para lo que sea el 'interés superior del menor', que debe ser el principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales ( art. 211.6.1 del Código Civil de Catalunya). Se trata de un concepto jurídico indeterminado que, desgraciadamente, es entendido por los progenitores en litigio desde su particular punto de vista que siempre se manifiesta por oposición al otro, olvidándose del verdadero interés que es el de Evelio .

El art. 233.11 CCCat establece diferentes criterios a tener en cuenta a la hora de establecer el sistema de guarda de los hijos menores en caso de vida separada del padre y de la madre, que se moderan precisamente en atención a lo que resulte más beneficioso para el desarrollo equilibrado de los menores que, como indica el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor tras la reforma operada por la L.O.8/2015 de 22 de julio, comprende la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas y que se garantice el desarrollo armónico de su personalidad.

Precisamente para que prime ese interés del menor debe tenerse en cuenta que, actualmente y ante la evolución social de los roles masculinos y femeninos en la atención a los hijos y la igualdad de hombres y mujeres, la normalidad debe ser la custodia compartida, a fin de que ambos progenitores puedan desempeñar su rol parental, sin hacer recaer toda carga de la crianza del hijo en uno de ellos.

El Tribunal Supremo ha especificado que la custodia compartida 'exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( STS de 19 de julio de 2013 ).

Ahora bien, se insiste que, al margen de apriorismos, debe ser el bienestar del menor y las posibilidades para un equilibrado desarrollo, en definitiva, su superior interés, lo que determine el sistema de guarda a establecer, siempre partiendo de la base de que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga el hijo con él, ya sea porque de hecho o de derecho resida habitualmente con él o porque esté en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido ( art. 236.11.5 CCCat ) y por lo tanto, cuando nos referimos a la determinación del sistema de guarda estamos indicando cómo los progenitores se harán cargo de la organización y logística de la vida cotidiana del hijo, cómo se comunicarán entre ellos, como compartirán las situaciones que den lugar a tomar decisiones coordinadas para el mejor y más equilibrado desarrollo del pequeño, y no tanto al reparto del tiempo de convivencia, porque compartir la guarda no equivale a repartir el tiempo.



TERCERO.- En el presente caso consta que el padre y la madre tienen horarios de mañana (la madre trabaja de 7,20 horas a 14,30 y el padre trabaja de 9 a 16 horas), que les permiten ya sea directamente o con ayuda de terceros, acompañar al hijo al Colegio, recogerlo y compartir con él las tardes y noches. El niño acude a un colegio situado frente al trabajo de la madre, pero que está cercano a la estación de ferrocarril de la línea a DIRECCION000 . La madre, durante el proceso se trasladó a vivir en DIRECCION001 , cerca de los abuelos maternos que le dan soporte y el padre vive en DIRECCION000 , donde antes residía la pareja, y tiene en población cercana también a familia extensa. El padre ha estado pendiente de la educación de su hijo, solicitando información de la evolución en la guardería y lo ha atendido durante la convivencia y con posterioridad, estando atento a necesidades de alimentación y salud. La madre ha venido limitando la permanencia del hijo con el padre cuando el pequeño podía desarrollar procesos febriles o por otras razones.

La situación de los domicilios paterno y materno en distintas poblaciones, limita la posibilidad de realizar actividades con el hijo las tres horas en días inter-semanales en que el padre puede tenerlo consigo.

Consta que ambos pueden relacionarse y poner en común las necesidades del hijo, aunque hasta el momento ha sido la madre quien ha dirigido el cómo y cuándo el padre puede estar con su hijo. No existe una problemática que pueda influir negativamente a la hora de determinar el sistema de guarda con reparto igualitario del tiempo y se presume que ambos están plenamente capacitados para el cuidado de Evelio que está próximo a cumplir los cuatro años de edad, por lo que se estima que concurren todos los indicadores que relaciona el art. 233.11 CCCat para establecer una guarda compartida, mientras que se estima más perjudicial para el hijo que la relación con el padre entre semana no pueda llegar a ser lo satisfactoria que se merece el pequeño, y por ello se estima que mantener el sistema de estancia del padre con el hijo por horas dos tardes en semana, sin aprovechar el momento de la cena y el irse a dormir puede acarrear más disfunciones que beneficios al pequeño.

Como recuerda la STS de 10 de octubre de 2018 'en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( sentencias 390/2015, de 26 de junio , 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre ). La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre )'.

En definitiva, se estima que resulta más adecuado al superior interés de Evelio que se distribuya las estancias del pequeño con su padre y con su madre no por semanas, sino por periodos de dos días y fines de semana alternos, a fin de que ambos puedan desempeñarse con plenitud como progenitores estableciéndose una organización familiar en la que ambos progenitores puedan estar activos y presentes significativamente en la realidad cotidiana de Evelio y éste no esté separado de uno u otra durante mucho tiempo, para que ambos progenitores llegar a ser complementarios y se responsabilicen, por sí mismos y sin descargar en el otro, del cuidado y atención de su hijo, de preocuparse por igual de sus deberes, de sus baños y cenas, de sus médicos, de acompañarle al colegio, de conocer a sus amigos y a sus profesores, evitándose que el pequeño se 'patrimonialice' por quien desempeña la custodia monoparental. A ello cabe añadir un efecto muy positivo y es que mantener la igualdad de hombres y mujeres también en el cuidado de los hijos es enriquecedor para éstos, les ayuda a superar la desigualdad de género todavía presente en nuestra sociedad y permite una mejor realización personal y profesional también de los progenitores.

Durante los periodos vacacionales escolares, se repartirán las estancias del hijo por mitad entre ambos progenitores, en la forma dispuesta en la sentencia de instancia.



CUARTO.- La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233.10 CCCat ).

Dicho deber corresponde a ambos progenitores por derivarse de la filiación y configurar una de las obligaciones principales de las que componen la potestad parental, que alcanza rango constitucional ( art. 39 CE ). En todo caso, la forma de contribuir a cubrir las necesidades del hijo debe contemplar el principio de doble proporcionalidad, por una parte la existente entre las necesidades de Evelio y las posibilidades de sus progenitores y por otra, la existente entre las capacidades de éstos ( art. 237.7 y 9 CCCat ).

Consta en autos que la madre durante 2017 ha percibido unas retribuciones brutas de 31.640,68 €, mientras que el padre ha obtenido ingresos de 17.874 € anuales. En cuanto al hijo acude a la Escuela DIRECCION002 que es concertada.

Así las cosas, cada progenitor deberá asumir los gastos cotidianos de Evelio cuando lo tenga en su compañía, lo que incluye vivienda y confortabilidad, comida, higiene, farmacia, transporte y ocio, pero los gastos de vestido y calzado, -sin perjuicio de que cada uno pueda tener en su domicilio indumentaria básica-, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir, deberán ser asumidos por ambos en proporción del 60% la madre y 40% el padre.

Con una finalidad de transparencia y conocimiento de ambos progenitores sobre los gastos del hijo, ambos deberán abrir una cuenta corriente bancaria, titularidad de ambos y a la que ambos puedan acceder a través de banca on-line, en la que cada mes ingresarán 200 € al mes el padre y 300 € al mes la madre, dada la diferencia de ingresos de ambos y donde se domiciliaran los gastos de los hijos de formación y vestido y calzado, los gastos extraordinarios y los que devenguen las actividades extraescolares que previamente hayan sido convenidas. La administración de dicha cuenta se efectuará cada año por uno de los progenitores teniendo la obligación de dar cuenta de los gastos efectuados al otro.

Dichas aportaciones se deberán revisar transcurrido el primer año, para que ambos progenitores las adecúen a las necesidades de su hijo y a sus capacidades económicas, incrementando sus aportaciones si se advierten demasiado justas o insuficientes, o reduciéndolas si resultan excesivas y, en todo caso, cuando el hijo cambie de colegio, termine sus estudios obligatorios y si inicia estudios superiores. A tal fin ambos progenitores deberán comunicarse mutuamente los ingresos anuales.

Se entiende por gastos extraordinarios los que sean necesarios e imprevisibles, como los derivados de alteraciones de la salud no cubiertos por la Seguridad social o mutua médica privada, si es que existe, indicándose a modo de ejemplo: las terapias médicas, tratamientos odontológicos, lentes para mejorar o corregir la visión, o cualesquiera otros que Evelio precise. Estos gastos en tanto que necesarios no precisan de autorización del otro progenitor, aunque si comunicación inmediata, para favorecer la búsqueda en común del profesional más adecuado, el tratamiento más favorable o el coste más ajustado que ambos puedan asumir.

Las actividades extraescolares para que puedan ser cargadas en la cuenta común, es necesario que estén convenidas con el otro progenitor. De no alcanzarse acuerdo sobre la oportunidad de la actividad o su coste, deberán ser asumidas por aquel que las contrate, siempre que la actividad en cuestión no interfiera los periodos de guarda del otro progenitor. En otro caso deberán acudir a un proceso de mediación y en último término solicitar la decisión judicial por controversia en ejercicio de la potestad parental.



QUINTO.- Lo dicho hasta ahora comporta la estimación del recurso del demandante y, en consecuencia, no procede imponer las costas de la alzada tal como prevé el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo contra la sentencia de 18 de julio de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 , dictada en los autos de guarda y custodia nº 1605/16, en el que ha sido parte demandada y apelada Sacramento y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y acordamos las siguientes medidas: 1. Ambos progenitores ostentan la potestad parental sobre el hijo Evelio y ambos progenitores ejercen la guarda compartida del mismo, que se desarrollará permaneciendo el hijo con el padre los lunes, desde la entrada del centro escolar y martes, hasta la entrada del centro escolar el miércoles, y con la madre los miércoles desde la entrada del centro escolar hasta el viernes a la entrada del centro escolar y los fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes a la entrada del centro escolar, debiéndose entender extendido el fin de semana al día anterior o posterior en caso de ser festivo el viernes o el lunes.

En caso de no actividad lectiva, salvo otro acuerdo que puedan alcanzar ambos progenitores, corresponde al progenitor que hasta ese momento hubiera estado con el hijo acompañarlo hasta el domicilio del otro progenitor que iniciará la guarda en el periodo siguiente.

Las entregas y recogidas del menor ya sea en el centro escolar o en el domicilio del padre o de la madre pueden realizarse personalmente o a través de persona de confianza.

2. Durante las vacaciones escolares de Evelio sus estancias con uno u otro progenitor se distribuirán en la forma dispuesta por la sentencia de instancia.

3. La comunicación entre ambos progenitores y de estos con su hijo se regirá por un principio de flexibilidad, con espíritu de colaboración y entendimiento y siempre teniendo en cuenta los horarios y actividades del menor. Cualquier situación de accidente o enfermedad deberá ser comunicada por el progenitor en cuya compañía esté al otro progenitor. Ambos progenitores están obligados a fomentar y facilitar la comunicación regular del hijo con el progenitor con quien no esté en cada momento, vía telefónica o telemática, respetando en todo caso, el horario de descanso del pequeño, del otro progenitor y, si es el caso, del resto de la familia 4. El domicilio de Evelio será el de cada uno de sus progenitores, cuando esté conviviendo con él. A efectos administrativos se mantiene el domicilio de la madre. El pequeño continuará asistiendo a la escuela a la que acuden actualmente, salvo que ambos progenitores decidan otra cosa.

5. Ambos progenitores tendrán la obligación de facilitar la documentación del hijo durante los periodos de guarda con cada uno de ellos. Especialmente deberán trasladarse el DNI y el pasaporte durante los periodos vacacionales. Ambos deben tener consigo la documentación e información sanitaria que permita en su caso acceder a los médicos de Evelio .

6. Cada progenitor deberá asumir los gastos cotidianos de su hijo cuando lo tenga en su compañía, lo que incluye vivienda y confortabilidad, comida, higiene, farmacia, transporte y ocio. Los gastos de vestido y calzado, -sin perjuicio de que cada uno y a su cargo pueda tener en su domicilio indumentaria básica-, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir, deberán ser asumidos por ambos en proporción del 60% la madre y 40% el padre.

7. Ambos progenitores abrirán una cuenta bancaria común en la que ingresarán 200 € mensuales el padre y 300 € mensuales la madre para cubrir los gastos de vestido y calzado, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir. Dichas aportaciones se deberán revisar transcurrido el primer año, para que ambos progenitores las adecúen a las necesidades del hijo y a sus capacidades económicas, para lo que se comunicarán el certificado de ingresos anuales de cada uno, incrementando sus aportaciones si se advierten demasiado justas o insuficientes, o reduciéndolas si resultan excesivas y, en todo caso, cuando Evelio cambie de colegio, termine sus estudios obligatorios y si inicia estudios superiores. La administración de dicha cuenta se efectuará cada año por uno de los progenitores teniendo la obligación de dar cuenta de los gastos efectuados al otro.

8. Los gastos extraordinarios, concepto que incluye los necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, serán abonados por ambos progenitores en proporción 60/40. Dichos gastos no necesitan autorización previa del otro progenitor pero sí comunicación inmediata de su necesidad para valorar conveniencia y coste.

9. Los gastos extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados igualmente en esa proporción. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquel que los contrate, siempre que puedan desarrollarse durante el periodo en que el pequeño esté en su compañía.

10. El intercambio de información entre progenitores se realizará directamente entre ellos, evitando en todo caso utilizar al hijo como mensajeros. Ambos pueden tener acceso directo a la información del centro escolar y del centro sanitario.

11. Ante cualquier desacuerdo que padre y madre manifiesten, ya sea respecto de actividades de Evelio , terapias, tratamientos médicos o cualquier otra controversia deberán acudir a una mediación para resolver las diferencias y, en último término, solicitar decisión judicial por controversia en el ejercicio de la potestad.

No procede imponer las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 292/2018 de 29 de Enero de 2019

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