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Sentencia Civil Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 803/2012 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100379
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12127
Núm. Roj: SAP B 12127/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 803/12
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 322/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIC
S E N T E N C I A N ú m.64/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 322/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, a
instancia de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procurador Doña Mª Teresa Bofias
Alberch y asistida por el Letrado Don Josep María Vallbona Zubizarreta, contra Don Porfirio , representado por
el Procurador Don Alberto Victoria de Sancho y asistido por la Letrado Doña Ascensió Bonache Cantarero; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Teresa Bofias Alberch, Procuradora de los Tribunales y de BANCO SANTANDER, S.A., CONDENO al demandado don Porfirio a pagar a la parte actora la cantidad de nueve mil ciento setenta y cinco euros con diez céntimos en concepto de principal (9.175,10 euros), más los intereses de demora computados al 20%.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que los hechos y cuestiones jurídicas controvertidos fijados en la audiencia previa son: a) la legitimación activa de la actora; b) la existencia del préstamo suscrito por las partes; c) la necesidad de requerimiento previo de pago y la existencia del mismo; d) el carácter leonino y usurario de los intereses aplicados.
Y, considera que la prueba practicada acredita que 'Banco Santander, S.A.' es la entidad bancaria sucesora de 'Banco Santander Central Hispano, S.A.', por lo que rechaza la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, y que existe el contrato de préstamo suscrito por ambas partes.
En cuanto al requerimiento previo de pago, indica que no existe precepto legal que lo exija, sin perjuicio de que la falta de reclamación previa pueda ser valorada jurídicamente a otros efectos, como la prescripción o el devengo de intereses, además de que la actora ha aportado el aviso de servicio del burofax enviado Don. Porfirio el 10 de agosto de 2009, en el que se le notificaba el vencimiento anticipado del préstamo y la liquidación de su cuenta con un saldo exigible de 9.175,10 euros.
Finalmente, concluye que no pueden considerarse abusivos los intereses remuneratorios pactados al 12,50%, dado que no excede de 2,5 veces el interés legal del dinero, que en el año 2007 se fijaba en 5%, y, en cuanto al interés moratorio, entiende que el 23,95% pactado debe ser moderado al 20%.
En consecuencia, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 9.175,10 euros, más los intereses de demora computados al 20%, sin efectuar especial imposición de costas.
SEGUNDO.- La parte demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega en primer lugar vulneración de los artículos
Es preciso recordar que en el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido si Don. Porfirio firmó el contrato de préstamo, pero no se hizo referencia alguna a las firmas de los legales representantes del Banco, ni se suscitó ninguna duda sobre la bondad de su intervención en dicho contrato, por lo que la alegación ahora realizada es totalmente extemporánea y no puede ser tenida en cuenta, pues lo contrario podría ocasionar indefensión a la parte actora.
Además, no indica el apelante qué norma del
Como bien señala el Juzgador de instancia, no se ha aportado a la causa la póliza de préstamo suscrita por las partes, sino una diligencia notarial que da fe de la intervención del Notario en el contrato de préstamo que se adjunta a dicha diligencia y fue el que suscribió el Sr. Porfirio . Conforme al artículo
Así, ningún motivo se aprecia para no dar valor probatorio pleno al documento público aportado, y este motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- En segundo lugar, alega la parte apelante falta de eficacia ejecutiva de la póliza, que fue impugnada y no acredita ni la deuda ni la cantidad que se reclama, vulnerando el artículo 17 de la Ley del Notariado , en relación al artículo 517.4 y 5 y el artículo 233 del Reglamento del Notariado , al no cumplir los requisitos establecidos y no haber sido expedida a efectos ejecutivos, sino como mero testimonio a efectos informativos, sin que ello se resuelva en la sentencia dictada, lo cual motiva que incurra en incongruencia con vulneración del artículo
Tampoco esta alegación fue efectuada de esta forma en la primera instancia, sin que en el acto de la audiencia previa se fijara como litigiosa la eficacia ejecutiva de la póliza, como no podía ser de otro modo, dado que no nos hallamos en el trámite de un juicio ejecutivo sino que la entidad actora ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad en juicio ordinario.
Es cierto que la parte demandada impugnó la póliza y negó la existencia de la deuda y de su importe, pero ello ha sido correctamente resuelto por el Juzgador de instancia al señalar que el documento notarial aportado goza de la presunción de veracidad, sin que, según se ha indicado, las alegaciones vertidas en el recurso desvirtúen los acertados razonamientos de la sentencia apelada, en la que se da motivada sentencia a todas las cuestiones planteadas en la instancia. Sin que, desde luego, incurra en incongruencia alguna.
Asimismo, debe rechazarse la alegación relativa a la falta del requerimiento previo de pago, reiterada a pesar de la claridad con que el Juzgador de instancia señala que el mismo no es necesario, y que la entidad bancaria remitió un burofax al demandado, siendo el mismo el único responsable de que no le fuera entregado, al no acudir a recogerlo tras serle dejado aviso por el Servicio de Correos.
CUARTO.- En definitiva, ningún motivo existe que justifique la petición de nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada, antes al contrario, procede confirmarla por sus propios fundamentos, que dan motivada y acertada respuesta a todas las cuestiones planteadas en la causa.
La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vic en los autos de Juicio Ordinario nº 322/11 de fecha 21 de junio de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 ,
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.