Sentencia Civil Nº 639/20...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Civil Nº 639/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 94/2006 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 639/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100796

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, sobre juicio contencioso de testamentaría. En el caso de autos, nos hallamos ante un juicio contencioso de testamentaría, en el que la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente las pretensiones de los actores de modificación del cuaderno particional. Se declara que, realizada prueba pericial sobre el valor de los bienes muebles contenidos en los distintos inmuebles, que en la sentencia de primera instancia se valoraron por el Juez "a quo", a tanto alzado, en 100.000 pesetas por cada departamento, cabe señalar que tal valoración debe corregirse de conformidad con lo establecido en la prueba pericial practicada, no obstante lo cual, y como quiera que el valor atribuido por el perito lo es a fecha actual mientras que la valoración de los inmuebles se refiere al año 1997, es preciso tener en cuenta el índice de variación del IPC.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 94/2006

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 965/1998

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 639/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Declarativo menor cuantía, número 965/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de D.

Antonio ; D. Juan y D. Luis Andrés , contra D. Ernesto ; D. Silvio (Heredero Sra. Sandra ); D. Bartolomé ; D. Miguel ; D. Juan Alberto (Heredero Sra. Sandra ) y D. Imanol (Heredero de Dª Sandra ); los

cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia

dictada en los mismos el día 22 de julio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUEDA DETERMINADO el Cuaderno Particional de la Herencia de D. Daniel y se Formalizan las operaciones Divisorias correspondientes al mismo y en su mérito se ADJUDICA a:

1. D. Luis Andrés :

- La planta NUM004 del Inmueble sito en Altafulla, Tarragona, finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de El Vendrel con valor de 28.140.000 pesetas.

- Tres plazas de garaje con valor de 4.875.000 pesetas y los bienes muebles por valor de 300.000 pesetas, con un total de 33.315.000 pesetas.

2. D. Juan :

- La Planta NUM003 del Inmueble sito en Altafulla Tarragona, finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de El Vendrel con valor 27.135.000 pesetas.

- Tres plazas de garaje con valor de 4.875.000 pesetas. Porción de terreno "Casa Fontana" sita en Pontons, finca nº NUM006 triplicado del Registro de la propiedad de Vilafranca del Penedès con valor de 300.000 pesetas y los bienes muebles por valor de 300.000 pesetas.

- La concesión por el nicho sito en el cementerio de Barcelona Sud-oeste por valor de 1.432,26 euros (238.308 pesetas), con un total de 32.848.308 pesetas.

3. D. Antonio :

- La Planta NUM002 del Inmueble sito en Altafulla, Tarragona, finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad de El Vendrel con valor de 29.290.000 pesetas.

- Dos plazas de garaje por valor de 3.250.000 pesetas y los bienes muebles por valor de 200.000 pesetas, con un total de 32.740.000 pesetas.

4. Dª. Sandra :

- El piso Ático, NUM000 planta alta de la casa sita en Barcelona, Avda. DIRECCION000 , NUM001 , Finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona por valor de 22.140.000 pesetas.

- La mitad de la pieza de tierra, viña y campa, partida de Las Planas, sita en término municipal de Cubelles, finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Vilanova i Geltrú por valor de 2.500.000 pesetas.

- La mitad indivisa de la pieza de tierra plantada de viña en el término municipal de Cubelles, finca nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Vilanova i Geltrú por valor de 1.800.000 pesetas.

- Los bienes muebles del ático por valor de 100.000 pesetas.

- El metálico de 1.034.959,26 pesetas y la cantidad de 5.266.755 pesetas por efectos públicos, con un total de 32.841.714 pesetas.

Para igualar lo adjudicado con lo correspondido, D. Luis Andrés deberá abonar a su hermano, el Sr. Juan la cantidad de 87.947 pesetas, a su otro hermano, el Sr. Antonio la cantidad de 196.255 pesetas y a la Sra. Sandra , y en su nombre, a sus herederos, la cantidad de 94.541 pesetas.

Las costas causadas de este pleito se imponen a los actores".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen, y completados por éstos.

PRIMERO.- El presente es un juicio contencioso de testamentaría relativo al caudal relicto de la herencia de Don Daniel , que ha sido tramitado con arreglo a las previsiones del art. 1088 LEC de 1881, aplicable a la fase seguida en la primera instancia, toda vez que el juicio voluntario de testamentaría, iniciado en el año 1984, finalizó con la oposición de los aquí demandantes y apelantes al cuaderno particional elaborado por el Contador-Partidor Dirimente nombrado, y se promovió el presente en el ya lejano 31 de diciembre de 1998.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente las pretensiones de los actores de modificación del cuaderno particional, y les ha impuesto las costas, tanto las causadas por la intervención de los herederos de la otra heredera que había sido llamada a la herencia de Don Daniel , como del Contador-Partidor Dirimente, que también fue demandado y se opuso a la demanda.

El recurso de los demandantes ha ido dirigido fundamentalmente a que se practicasen determinadas pruebas periciales sobre el valor de algunos bienes de la herencia, con las consecuencias que de ello se pudieran derivar en la partición, y, alternativamente, a la revocación del pronunciamiento en costas.

Practicadas en esta alzada dichas pruebas periciales, relativas a un edificio situado en la localidad de Altafulla y a los bienes muebles existentes en los distintos inmuebles que formaban parte del caudal hereditario, procederá en primer lugar determinar la influencia de las mismas en la resolución de la controversia.

SEGUNDO.- La razón fundamental de la oposición de los apelantes al Cuaderno Particional se centraba en la valoración del edificio del Paseo del Fortín de Altafulla, al no estar de acuerdo con la contenida en el dictamen elaborado por la Sra. Verónica , nombrada judicialmente a petición del Contador-Partidor Dirimente, que ha sido también el tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia.

Los demandantes ya habían encargado, por su parte, otro dictamen, al Sr. Abelardo , que divergía del de Sra. Verónica , y en esta alzada se ha elaborado un tercer dictamen, por el Sr. Plácido .

Pues bien, a la vista de los tres dictámenes, esta Sala considera que resulta procedente mantener la valoración proporcionada por Sra. Verónica , por su condición de Perito nombrada judicialmente, y habida cuenta de que el dictamen emitido por Sr. Plácido , que también tenía dicha condición, se basa en el valor de construcción y no en el valor de mercado de la finca. Además, tiene en cuenta determinadas circunstancias, como son las de estar la edificación sujeta a expropiación y hallarse fuera de ordenación, que no constan acreditadas en las actuaciones.

Cierto es que existiría una afectación de la Ley de Costas, en cuanto a la zona de servidumbre de tránsito y zona de protección, reconocida también por Sra. Verónica en la vista celebrada en esta alzada, pero no por ello puede deducirse que la edificación esté sometida a expropiación como manifiesta el Perito Sr. Plácido en su dictamen. No existe prueba alguna de ello, y además debe tenerse presente que se trata de una construcción de 1968, es decir, muy anterior a la Ley de Costas, y que fue edificada en su momento con las correspondientes licencias urbanísticas y continuaba dentro del ordenación en el año 1997, que fue cuando se confeccionaron los Informes, como reconoció también Sr. Abelardo . La Perito, Sra. Verónica , manifestó que incluso hoy en día las construcciones de primera línea de mar, afectadas por la Ley de Costas, como sería la de autos, se venden a mayor precio que las de segunda línea, y que en la localidad de Altafulla no existe por el momento ninguna que deba ser derruida.

En consecuencia, y sin perjuicio de que en un futuro, que en todo caso no existe prueba alguna de que vaya a ser cercano, la afectación de la Ley de Costas pudiera tener alguna influencia en el valor del edificio en cuestión, lo cierto es que no la tenía en el año 1997, ni consta siquiera que la tenga en la actualidad.

CUARTO.- También se ha llevado a cabo en la alzada una prueba pericial sobre el valor de los bienes muebles contenidos en los distintos inmuebles, que en la sentencia de primera instancia se valoraron por el Juez "a quo", a tanto alzado, en 100.000 pesetas por cada departamento.

Dicha valoración de 100.000 pesetas deberá corregirse de conformidad con lo establecido en la prueba pericial practicada, no obstante lo cual y como quiera que el valor atribuido por el perito lo es a fecha actual mientras que la valoración de los inmuebles se refiere al año 1997, es preciso tener en cuenta el índice de variación del del IPC que entre el mes de septiembre de 1997 y el mes de febrero del 2007 ha sido de un 31,6 % de aumento, según la página web del Instituto Nacional de Estadística, de modo que el valor de los bienes muebles "de especial valor", según el Perito, contenidos en el piso de la DIRECCION000 de Barcelona será de 31.614 euros, siendo su conversión a pesetas, de 5.260.127 pesetas, pues ésta es la moneda en que están efectuados todos los cálculos en la partición.

Por lo que se refiere a los bienes muebles de los apartamentos del edificio de Altafulla, su valor según el Perito es en todos los casos, salvo el piso NUM002 NUM003 , de 2.385 euros, con la reducción derivada del aumento del IPC, 1.631 euros, siendo su conversión a pesetas, 271.376 pesetas. En cuanto a los muebles del NUM002 NUM003 , cuyo valor es de 3.105 euros, con la reducción derivada del IPC, 2.124 euros, cuya conversión da lugar a la cantidad de 353.404 pesetas.

QUINTO.- Siquiera sea tangencialmente, también han aludido los apelantes en esta alzada al saldo de la Administración de la herencia, que pretenden que se incluya dentro de la masa hereditaria.

En relación con dicha pretensión, no pueden sino reiterarse los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, para denegarla.

Los apelantes pretenden la inclusión de una cantidad que en el año 1992 la entonces Administradora de la herencia, Sra. Sandra , declaró como saldo positivo, pero existe un pleito pendiente sobre rendición de cuentas de la referida administración, que será donde tendrán que resolverse las cuestiones relativas a la misma, y no en éste, cuyo objetivo es la valoración y división del caudal hereditario entre los distintos herederos.

SEXTO.- Por lo que se refiere al resto de los bienes, ninguna controversia se ha suscitado en esta alzada, por lo que las modificaciones en cuanto a lo decidido en la sentencia de primera instancia se limitarán al valor de la totalidad de los bienes que forman la masa de la herencia que pasa a ser de 138.358.185 pesetas, así como a los correspondientes ajustes en cuanto a las cantidades que deberán pagarse los herederos entre sí para mantener la igualdad entre ellos, porque dada la naturaleza de los bienes cuya valoración se ha incrementado en esta alzada, los muebles, y su situación en los diferentes inmuebles ya atribuidos a cada heredero, se mantendrá también la adjudicación a los mismos.

En consecuencia, el total de los bienes que en la sentencia de primera instancia se adjudican a Don Luis Andrés asciende a 33.829.158 pesetas. Los de Don Juan , a 33.362.436 pesetas. Los de Don Antonio , a 33.164.780 pesetas. Y, los de Doña Sandra , sustituida actualmente por sus herederos, a 38.001.841 pesetas.

Cada una de las cuatro partes de la herencia ha de ser de 34.589.546 pesetas.

Como quiera que Doña Sandra recibe más que los otros herederos, deberá abonar; a Don Luis Andrés la cantidad de 760.388 pesetas; a Don Juan , la cantidad de 1.227.110 pesetas; y, a Don Antonio , la cantidad de 1.424.766 pesetas.

SÉPTIMO.- También impugnan los apelantes el pronunciamiento de costas.

Por lo que se refiere a las causadas por la intervención de Don Miguel , que actuó como Contador Partidor Dirimente en el juicio voluntario de testamentaría, debe confirmarse el pronunciamiento de primera instancia, pues su clarísima falta de legitimación activa en relación con la División y Adjudicación de la herencia, al carecer de interés alguno en la controversia, ya que fue precisamente elegido por las partes como Contador Partidor imparcial, convierte su llamada a los autos en absolutamente gratuita, por lo que no existe ninguna razón que avale que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo (art. 523 LEC 1881 ).

En cuanto a las costas de los restantes demandados, esta Sala no comparte el criterio de la Juez "a quo".

Las pretensiones de los actores, siquiera sea parcialmente, han sido estimadas, y no existen méritos para concluir que hayan litigado con temeridad, como exigía el art. 523 LEC 1881 , para poder imponérselas a aquéllos.

Una cosa es que en el juicio voluntario de testamentaría no mostrasen toda la colaboración que hubiera sido deseable y otra distinta que se les impongan en éste las costas porque no se mostraran propicios a llegar a un acuerdo en aquél, cuando hay constancia en autos de que han existido múltiples diferencias entre las partes, incluso la que hacía referencia al régimen económico matrimonial que regía el matrimonio del causante con Doña Sandra , además de la valoración de los bienes de la herencia que es en definitiva lo que se ha discutido en el presente procedimiento.

Por otra parte, la diferencia de valoración de los bienes, máxime si se tiene en cuenta lo resuelto en la alzada, justifica la interposición de la demanda.

No procede pues efectuar pronunciamiento en costas de la primera instancia (art. 523 LEC 1881 ).

Tampoco procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC ), a excepción de las causadas en relación con Don Miguel , que deberán imponerse a los actores, porque se desestima el único extremo de su recurso relativo a dicho demandado.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Antonio , DON Juan y DON Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución a excepción de los extremos siguientes:

1º El valor de los bienes adjudicados a DON Luis Andrés asciende a 33.829.158 pesetas.

2º El valor de los bienes adjudicados a DON Juan es de 33.362.436 pesetas.

3º El valor de los bienes adjudicados a DON Antonio es de 33.164.780 pesetas .

4º El valor de los bienes adjudicados a DOÑA Sandra es de 38.001.841 pesetas.

5º DOÑA Sandra (en la actualidad sus herederos), deberán abonar: a Don Luis Andrés la cantidad equivalente a 760.388 pesetas; a Don Juan la equivalente a 1.227.110 euros; y, a Don Antonio , la equivalente a 1.424.766 pesetas.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias, a excepción de las causadas por la intervención de Don Miguel , que serán de cargo de los actores tanto en primera como en segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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