Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 638/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 988/2015 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 638/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100612

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11696

Núm. Roj: SAP M 11696/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0154390
Recurso de Apelación 988/2015
Autos de Liquidación de Sociedad de Ganancialez: 274/05
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada
APELANTE: D. Ruperto
PROCURADORA: Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ
APELANTE: Dña. Berta
Ponente: Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
______________________________________
En Madrid, a 12 de septiembre de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de liquidación sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 274/05 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Ruperto , representado por la Procuradora doña María Otilia Esteban
Gutiérrez.
De la otra, como apelante, doña Berta .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición efectuada por Doña Berta y Don Ruperto , al cuaderno particional, efectuado los siguientes pronunciamientos: 1.- Procede modificar el Cuaderno Particional, a efectos de actualizar la valoración de la vivienda familiar ( Apartado A.1 del activo de la sociedad de gananciales) e incluir la valoración que tenga la misma a la fecha de la liquidación.

2.- Procede modificar el cuaderno particional a efectos de que el Contador Partidor incluya en el mismo, en el Pasivo, apartado B.3, las cantidades relativas a cuotas de comunidad de la vivienda familiar, pagadas totalmente por la actora desde noviembre de 2004 ( no octubre de 2004 porque esa cuota ya había sido incluida en el cuaderno particional) a febrero de 2014.

3.- Procede modificar el cuaderno particional en su apartado B.2 a los efectos de incluir en el mismo las cantidades relativas a IBI de la vivienda familiar y tasas de basura relativas a dicha vivienda, devengadas entre 1995 y 2013 y abonadas por la actora, siempre que ésta acredite el importe de dichos pagos, así como el pago de dichos importes.

4.- Procede modificar el cuaderno particional en su punto A.3, a efectos de que el Contador Partidor valore el ajuar doméstico de la vivienda familiar en el 3% del valor catastral de la vivienda familiar.

5.- Procede modificar el Cuaderno Particional en el sentido de eliminar del mismo el apartado B.4.

6.- Procede modificar el cuaderno particional en el sentido de suprimir del mismo el apartado C.

7.- No procede modificar el cuaderno particional en su apartado B.1.

No procede declaración alguna sobre las costas de este incidente, de conformidad con el artículo 394 de la LEC .'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se modifique el pronunciamiento 6 - cambiando el cuaderno particional en el sentido de suprimir del mismo el apartado c - fallando que debe de tenerse en consideración el apartado c del cuaderno particional sin que se modifique el mismo en dicho sentido , y se alega entre otras razones que está acreditada la deuda para con la recurrente y por pensiones alimenticias adeudadas sin que de contrario se haya aducido más que su mera manifestación de haberla satisfecho ,amparándose para ello en la cancelación registral , si bien no lo fue por haberse satisfecho la deuda sino que sigue existiendo a fecha de hoy.

Por su parte don Ruperto pide que se declare no haber lugar a realizar una actualización del valor de la vivienda conyugal y en su caso si dicha actualización se produce que se tenga en cuenta que el plazo de afección de la citada es menor o que el mismo ha concluido, y no haber lugar a incluir en el cuaderno particional de las operaciones divisorias de patrimonio ganancial las cuotas de comunidad generadas por la vivienda que fue conyugal y en la que reside doña Berta y valorar el ajuar existente en la vivienda conyugal en el 3 % del valor real de la vivienda y no el 3% del valor catastral de la misma y alega entre otras razones que es claro que siempre entre la fecha de valoración y la fecha de la efectiva liquidación debe darse un lapso temporal y destaca que la diferencia temporal no es significativa y explica que debe tenerse en cuenta en su caso que la realizada por el Perito en 2 de abril de 2012 establece el valor de la vivienda de referencia en 117.092,25 euros y dada la consideración de vivienda de protección oficial se reducía el valor de la misma a 112.435, 45 euros tenidos en cuenta en el cuaderno particional por restar el plazo de 29,5 meses para que se produjese el fin de período de afección de dicha vivienda, concluyendo el plazo de calificación el 17 de septiembre de 2014. Y significa que dado que la descalificación resulta posible la minusvaloración deberá ser reducida y destaca que habiendo sido atribuido el uso a la esposa el abono de las cuotas constituye un gasto que es imputable a dicho uso y no a la propiedad por lo que las mismas no deben ser incluidas en el cuaderno particional y considera que el ajuar doméstico debe sr valorado en un 3 % del valor real de los bienes y derechos que será el valor de tasación de la vivienda conyugal .

Se presenta oposición.



SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la supresión del cuaderno particional del apartado c al considerar que está acreditada la deuda para con la recurrente y por pensiones alimenticias adeudadas, no pudiendo admitirse la pretensión de la parte apelante a la vista de cuanto se ha actuado en la primera instancia y de las pruebas practicadas, todo ello en aplicación de cuanto se ha dispuesto en el artículo 217 de la LEC .

Y es lo cierto que la parte recurrente no acredita la existencia de la deuda reclamada siendo, en todo caso, una cantidad ejecutada en otro procedimiento judicial , ajeno a este proceso de liquidación de sociedad de gananciales , y pudiendo ser reclamada y exigida en esas otras vías distintas sin que , por lo tanto, pueda accederse a lo que ahora se pretende por no estar probado que se mantenga y persista la deuda en cuestión y ser susceptible de ser satisfecha, en caso de su plena y absoluta acreditación , en distinta ejecución del año 2003, al margen del procedimiento que nos ocupa.

Por todo ello procede desestimar este motivo de apelación.



TERCERO.- Se pretende una revalorización que no atienda al tiempo de liquidación y en su cao que se tenga en cuenta el plazo de afectación de la vivienda conyugal.

Es claro que el lapso de tiempo del procedimiento de liquidación de gananciales incide de forma directa en la valoración de bienes inmuebles sometida en la actualidad a oscilaciones y teniendo en cuenta , por lo tanto, la depreciación sufrida por el paso del tiempo debiendo recordar que el artículo 1398 del CC .., refiere expresamente la expresión de 'importe actualizado' lo que implica mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada todo ello en consonancia con la normativa específica del Código Civil en materia sucesoria y específicamente en la regulación de la partición por lo que habrá de valorarse dicho inmueble al referido momento y ponderando todas las características del bien, valorado conforme al precio de libre mercado tal y como reiteradamente sostiene este mismo Tribunal , ya desde resolución de 4 de julio de 1997, ( con mención de sentencia del TS de 16 de diciembre de 1995 ) todo lo cual determina el rechazo de este motivo de apelación.



CUARTO.- Se cuestiona en esta alzada la inclusión en el cuaderno particional de las operaciones divisorias del patrimonio ganancial de las cuotas de comunidad generadas por la vivienda que fue conyugal y en la que reside doña Berta .

Cierto que las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios -no así las de las derramas o cuotas extraordinarias - han de ser abonadas por el usuario. En efecto, ya este tribunal en fecha 27 de octubre de 2006 declara que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios tales como los de portería , limpieza , luz o en general mantenimiento de zonas comunes que tan sólo benefician de modo directo y personal al usuario del inmueble.

Dicho lo cual no queda acreditado que el interesado recurrente ahora hubiera abonado las referidas cuotas debiendo significar en todo caso que el criterio a seguir ha de ser el de igualdad de tratamiento que el referido a las cotas abonadas con anterioridad a 2004 por lo que la tesis de la sentencia apelada ha de ser mantenida , desestimando así este motivo de apelación.



QUINTO.- Y se pretende por último que el valor del ajuar doméstico se acomode al % del valor real de la mencionada vivienda.

Reiteradas resoluciones de este mismo Tribunal sostienen ya de forma consolidada desde la sentencia de 23 de febrero de 1999 que la valoración del mobiliario y ajuar doméstico, a falta de prueba directa sobre los bienes que pudieran existir en aplicación subsidiaria y excepcional , al tiempo de la disolución de la sociedad ganancial ha de ajustarse a los criterios de valoración recogidos en el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (3 % del valor catastral de la vivienda razones todas que determinan el rechazo de este motivo de apelación.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando ambos recursos de apelación formulados por don Ruperto y por doña María Berta contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos de liquidación sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 274/05, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0988 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe

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