Sentencia CIVIL Nº 636/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 636/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 507/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 636/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100677

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:935

Núm. Roj: SAP J 935/2019


Voces

Vivienda familiar

Cónyuge no titular

Liquidación sociedad gananciales

Domicilio conyugal

Representación procesal

Resolución judicial divorcio

Pensión por alimentos

Hijo mayor de edad

Pensión de alimentos del hijo

Uso de la vivienda

Menor de edad

Sociedad de gananciales

Mayor de dieciocho años

Valoración de la prueba

Autorización judicial

Certificación registral

Vivienda conyugal

Registro Civil

Comunidad de bienes

Divorcio

Incremento del patrimonio

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 636
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación
medidas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 370 del año 2017, por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 507 del año 2019, a
instancia de D. Juan Francisco , representado en la instancia por el Procurador D. Carlos Jesús Camacho
Adarve, y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendido por el Letrado D. Antonio
José Lozano López; contra Dª Carmela , representado en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogáyar
Amezcua, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Juan
de Dios Sánchez Cano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 3 de diciembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Juan Francisco contra Carmela , procede modificar las medidas establecidas en sentencia nº 28/12 de fecha 21 de febrero de 2012, dictada por este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en autos de divorcio contencioso nº 276/11, en lo concerniente a la pensión de alimentos de los hijos y a la atribución del uso del domicilio familiar, quedando de la siguiente forma: - Se extingue la pensión de alimentos correspondiente a los dos hijos de más edad, Delfina y Alfredo .

- Se fija la pensión de alimentos del hijo Ángel en 100 euros mensuales, que deberá ser abonada por el padre en los mismos términos que se establecen en la sentencia de divorcio, que a su vez se remite a la sentencia de separación.

- Se atribuye el uso del domicilio familiar a las partes de forma alterna, por períodos de un año, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. El plazo se contará desde la fecha de esta sentencia, 3 de diciembre de 2018, y empezará a disfrutar la vivienda la madre, es decir, continuará en su uso hasta el 3 de diciembre de 2019, momento en el que cambiará la posesión al actor por un año, y así sucesivamente hasta que se liquide el régimen de gananciales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª ANA MANELLA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de D. Juan Francisco , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por Dª Carmela , y acuerda, la modificación de lo resuelto en la sentencia de Divorcio de fecha 25 de mayo de 2006, en el sentido de extinguir la pensión alimenticia de los dos hijos mayores de edad de la pareja, Delfina y Alfredo , la modificación a la suma de 100 euros de la pensión de alimentos del hijo Ángel y atribuir el uso de la vivienda que constituyera el domicilio familiar por periodos anuales a cada uno de los litigantes hasta que se disuelva la liquidación de la sociedad de gananciales.

D. Juan Francisco recurre el uso alternativo de la vivienda, pues mantiene que es de su propiedad, y por ello debe revertir su uso al mismo.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, lo cierto es que se ha producido una alteración sustancial desde el momento en que la atribución del que fue domicilio familiar se hizo en atención a los hijos de las partes, entonces menores de edad, y en la actualidad han alcanzado la mayoría de edad, por cuanto, en orden a dicha atribución habrá de ser aplicado el artículo 96 del CC.

La parte apelante impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instancia y discrepa de la decisión adoptada.

Respecto a la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal, dispone expresamente el art. 96.3 del Código Civil 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial .' Para resolver la cuestión planteada debemos tener en cuenta lo que al respecto dispone el art. 96 CC , así como las circunstancias de la vivienda y de los litigantes.

El artículo citado dispone una primera regla para la atribución del domicilio conyugal, que es la atribución de la vivienda a los hijos y cónyuge en cuya compañía queden. En caso de que esta regla no concurra parece establecerse con carácter general que los cónyuges deberán decidir el uso y en caso de controversia, decida el juez. Ahora bien, en el caso de que la vivienda sea privativa de uno de ellos, la atribución al cónyuge cotitular sólo podrá hacerse cuando su interés fuera el más necesitado de protección.

La resolución impugnada considera que la titularidad de la vivienda controvertida es confusa. Así, alude a que el domicilio se encuentra en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , y la certificación registral presentada por el Sr. Juan Francisco alude a una vivienda designada con el número NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION001 , por lo que concluye que se podría trata de fincas distintas y en virtud del principio de ganancialidad, debe atribuirse ese carácter a la vivienda en disputa. Acogemos como probable que la vivienda haya cambiado de numeración motivado a un cambio de ordenamiento municipal. Se adquirió por D. Juan Francisco el 7 de julio de 1.988 la vivienda conyugal con carácter privativo, tal y como consta en la certificación del Registro civil de DIRECCION000 obrante en autos, si bien, satisfecho su precio constante matrimonio se reconoce el crédito por su valor a favor de la sociedad de gananciales ( artículos 1.354 y 1.361 del código Civil). Redunda en esta consideración el certificado catastral en el que se contempla la titularidad al 50%, y tampoco podemos desdeñar las declaraciones del IRPF presentadas en la que aparece una participación al 50% de cada uno de los esposos en la vivienda controvertida. Sea como fuere es un problema que deben resolver al margen de este procedimiento, en fase de liquidación de la sociedad de gananciales.

Por otra parte los hijos del matrimonio son mayores de edad, encontrándose los dos mayores, Delfina y Alfredo incorporados al mercado laboral con trabajos más o menos estables, estando realizando el tercero, Ángel , estudios en la Escuela de Arte CASA000 .

Finalmente y respecto al situación económica, según la sentencia recurrida los ingresos de ambos cónyuges no son muy distintos, los dos suelen trabajar regularmente aunque no tengan un trabajo fijo, en empleos similares, y sueldos parecidos, así D. Juan Francisco en su última declaración del IRPF declaró 3.972,61 euros y Dª Carmela 3.373,35 euros. Dª Carmela posee un cuarto hijo procedente de una relación posterior.

Partiendo de estas condiciones, consideramos adecuado el uso alternativo establecido en primera instancia.

Las relaciones patrimoniales derivadas de los bienes comunes de la sociedad ganancial de los cónyuges ya divorciados, y los bienes que constituían la sociedad conyugal, pasan a estar integrados en una comunidad de bienes ordinaria del Código Civil, y a la aplicación de la normativa general que para la comunidad de bienes establece el Código Civil en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, hasta que se produce la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran. En consecuencia, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales se aplicará el uso alternativo, y en ese momento se podrá producir, ya sea por la enajenación de la vivienda, ya por la satisfacción por el titular privativo del crédito a favor de la sociedad conyugal, un incremento patrimonial de la pareja que le permitirá afrontar una vivienda alternativa.

Por lo tanto, el recurso planteado debe de ser desestimado.

Tercero.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 3 de diciembre de 2018, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 370/2017, y debemos confirmar íntegramente la misma, sin pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0507 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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