Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Sentencia Civil Nº 634/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 24 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 634/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100526


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 634

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Trinidad , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Enrique Morell Casañ, y como apelada la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes con la dirección del Letrado D. Manuel Roura García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 119/02, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Mª Barona , en nombre y representación de la DIRECCION000, contra Dª Trinidad , representada por el Procurador Dª Isabel Daviu, DEBO CONDENAR a la demandada al pago de la cantidad de 1.085.598 pts (6424 ,58 euros), por gastos comunitarios, correspondientes a su propiedad en el complejo de apartamentos DIRECCION000, señalados con el nº 20, así como de los intereses y costas del presente procedimiento , reconociéndose la existencia de la DIRECCION000 y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 404-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de Noviembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe tenerse en cuenta que en este procedimiento recayó el auto nº 13, de 16 de Enero de 2003, dictado también por esta sección 5ª, en el que se dejaba sin efecto el sobreseimiento acordado por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad de Propietarios actora, y en el mismo se argumentaba lo siguiente: "En el artículo 2.b) LPH se establece el ámbito de aplicación de la referida Ley y concretamente se extiende "a las Comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal". En concreto, se aplicarán las normas relativas al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes , así como lo referente a los Derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

Significa que la falta de título constitutivo no es requisito indispensable para la aplicación de la LPH siempre que concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 396 del Código civil, esto es: 1º) la existencia de un edificio que contiene pisos o locales u otras partes del mismo susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública que sean objeto de propiedad separada; 2º) elementos comunes del edificio que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute que son objeto de copropiedad.

En la demanda se reconoce que la Comunidad de Propietarios carece de título constitutivo y que originariamente (año 1969) pertenecía a la Comunidad de Propietarios de la "Urbanización La Manzanera" aunque ya era identificada como grupo de apartamentos " DIRECCION000 " al considerarse un conjunto arquitectónico individualizado de 31 apartamentos dentro de la Urbanización general. Progresivamente, fue adquiriendo autonomía dentro de la Urbanización mediante la celebración de Juntas propias y mediante la aprobación de presupuestos que tenían por objeto atender los gastos que originaba el mantenimiento y conservación de elementos comunes que eran exclusivos del Edificio " DIRECCION000 " hasta el punto de que, habiéndose disuelto en la actualidad la Comunidad de la Urbanización (año 1997), actúa aquél ya de manera independiente.

Así pues , concurriendo en el Edificio " DIRECCION000 " los presupuestos exigidos en el artículo 396 del Código civil, debemos de reconocerle capacidad para ser parte en un proceso conforme establece el artículo 6.5º L.E.C. (entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte), debiendo comparecer en juicio "por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades" según expresa el artículo 7.6 LEC."

Por lo tanto, quedó ya precisada por resolución firme de esta Sala la existencia de la Comunidad de Propietarios y por ende la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- Enlazando con lo anterior , y antes de examinar el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe abordarse el cumplimiento por esta del requisito establecido en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000 , según el cual "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación sí, al prepararlos , no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria."; cuestión esta que puede y debe plantearse de oficio por el Tribunal en razón del carácter público e imperativo de las normas procesales reguladoras de los recursos, que escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, y ello con independencia de que haya sido o no alegada por el apelado (Sentencia del Tribunal Constitucional n° 90/1986, de 2 de julio, entre otras).

El precepto establece un presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación (el pago o consignación de la cantidad a que ha sido condenado el apelante) sin cuyo cumplimiento en recurso no es viable. Esta Sección en su Sentencia nº 527, y otras posteriores , tiene establecido que "De los datos fácticos referidos se concluye que, al tiempo de la preparación del recurso, no se había consignado ni satisfecho la cantidad líquida a la que se refería la Sentencia de instancia sino que se hizo en tiempo posterior cuando ya había precluido ese trámite (artículo 136 LEC-2000). Tampoco es posible la aplicación de la facultad de subsanación de defectos formales referida en el artículo 449.6 LEC-2000 porque sólo permite la acreditación posterior de la consignación o pago siempre que éstos se hayan efectuado al tiempo de la preparación del recurso.

El incumplimiento del requisito de la consignación o pago antes de la preparación del recurso, que constituye un presupuesto de orden público para la válida admisión del recurso de apelación, determina que el recurso deba declararse mal admitido y como las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolverlo, según doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras , en SS 20 febrero 1986, de 6 abril 1988 y 17 octubre 1992 procede pronunciarse en este sentido y , en consecuencia, confirmar la Sentencia de instancia."

Pues bien en este caso la apelante, que fue condenada en la sentencia impugnada al pago de la cantidad 6.424'58 euros a la Comunidad de Propietarios actora, no ha cumplido con el requisito mencionado, pues no ha acreditado, al preparar el recurso, el pago o la consignación de dicha cantidad, de manera que éste no debió de ser admitido al concurrir dicha causa de inadmisibilidad que aún persiste y que, según jurisprudencia conocida , se convierte en este momento procesal en motivo de desestimación del recurso sin necesidad de más argumentos, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Al proceder la desestimación del recurso, las costas originadas con el mismo deben imponerse al apelante por disponerlo así el artículo 398 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 2 de Marzo de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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