Sentencia CIVIL Nº 632/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 132/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 632/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100595

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13346

Núm. Roj: SAP B 13346:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 132/2016-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1179/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 632/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1179/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Dª. Rita y Dª. Candelaria , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Marcial y asistidas por el Letrado D. BERNAT DOTÚ GURI, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto y asistida por el Letrado D. IGINACIO FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de diciembre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Marcial , en nombre y representación de Dª Candelaria y Dª Rita , contra 'Catalunya Banc, S.A.', debo:

a) declarar la nulidad del contrato de del contrato de adquisición de participaciones preferentes 'Caixa Banc, S.A.', debo:

b) condenar a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de veintitrés mil euros, con más el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes; debiendo las demandantes restituir a su vez las cantidades de ocho mil ochocientos veintiocho euros con sesenta céntimos y los rendimientos obtenidos por las veintitrés participaciones preferentes desde su adquisición hasta su canje obligatorio. En ejecución de sentencia, se determinará la cantidad final a restituir por la demandada.

Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

1.- La cuestión objeto de este recurso es muy concreta. Se discute sólo, por la parte demandada, la condena al pago de intereses legales sobre el total invertido en aplicación de larestitutio in integrumdel art. 1.303 CC en la sentencia apelada, si bien, como advierte la parte apelada, el cuerpo del escrito se contradice con el petitum del mismo, que insta la revocación de la sentencia, con otra que desestimara íntegramente la demanda, con costas.

2.- La parte actora, inicialmente Elisenda (DEP) y su hija doña Candelaria , luego también su hermana doña Rita , por sucesión de su madre, ejercitaron acción de nulidad del contrato de adquisición de determinados títulos valores comercializados por Caixa Catalunya. En su demanda pedían la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada, por efecto legal inherente, según el artículo 1.303 del Código Civil .

En cuanto a la suma de principal, se refería a 9.208,25 euros a la Sra. Elisenda , DEP, y 4.910,40 euros a la Sra. Candelaria , basada en hecho quinto de demanda. En contestación de demanda se discutieron tales cuantías, suponiendo error en las mismas, de tal manera que, abstrayendo la cantidad de los rendimientos, el importe de restar al capital de 23.000 euros de los títulos al total de 7.655,05 euros obtenido de la venta al FGD, daría un importe de 15.344,95 euros.

Destacar que dicho importe de 7.655,05 euros resulta de la suma de 2.662,56 euros más 4.992,49 euros de los documentos 2 y 3 de la actora, y es inferior al de 8.828,60 euros referido en sentencia, al parecer sacado de la mención del letrado del banco en conclusiones, respecto de la quita ajena.

Anteriormente, en la audiencia previa la parte actora reconoció el cobro de cupones, pero discutió su importe, expresando que la parte adversa los había calculado sobre treinta títulos, cuando debió haberlo hecho solo sobre veintitrés, mejor, sobre 23.000 euros en lugar de 30.000 euros.

Pero también admitió que el importe de la venta, sobre los veintitrés títulos referidos en demanda en relación a los documentos 2 y 3 de la misma parte actora, era de 2.662,56 euros más 4.992,49 euros.

Como hecho controvertido se adujo cuáles son los rendimientos que deben detraerse, o cuantificación de esa detracción, pero parece que quedó incontrovertido que la suma total conseguida por las demandantes de la venta de sus títulos híbridos era aquella de 7.655,05 euros, resultado de la adición ya hecha anteriormente.

En conclusiones el letrado de la parte actora se refrió como hecho incontrovertido a dichos 23 títulos, y no 30 títulos, y a la cantidad determinada en la audiencia previa por esa parte. El letrado del banco ratificó el importe de 23.000 euros como incontrovertido, aparte de esa referencia a la quita sufrida por la parte adversa.

Si descontamos dichos 23.000 euros de 7.655,05 euros obtenemos un total de 15.344,95 euros. Si restamos los 15.000 euros de Elisenda (DEP) a aquellos 4.992,49 euros obtenidos de la venta de sus títulos obtendríamos la cantidad de 10.007,51 euros. Si restamos de 8.000 euros de doña Candelaria los 2.662,56 euros referidos obtendríamos 5.337,44 euros.

3.- En la sentencia se dice que se condena a la demandada, a pagar el interés legal del dinero de la suma de 23.000 euros del precio de los títulos controvertidos desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, aparte las otras operaciones restitutorias que dispone, incluyendo la líquida de detracción de 8.828,60 euros, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad final a restituir por la demandada en ejecución de sentencia.

4.- Este pronunciamiento de condena del interés legal es el extremo impugnado por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Sentido del recurso de apelación

1.- Limitado el recurso a la cuestión indicada, lo que viene a decir la apelante es que, en aplicación del artículo 1303 CC el cómputo del interés legal genera de facto un abuso de derecho y la perversión de larestitutio in integrumdel artículo 1.303 del Código Civil , e incidentalmente dice que resulta paradójico que la aplicación imperativa de dicho precepto hecha por el juzgador sólo prevea la restitución de intereses legales para la actora, y no de los intereses legales generados por los rendimientos, aludiendo a una atribución de enriquecimiento injusto solo respecto de la apelante.

2.- Poner de relieve que no hay problema alguno de congruencia, puesto que los efectos de la nulidad ex artículo 1303 CC se generan automáticamente, por aplicación directa de la norma, y al margen de las peticiones de las partes, y empezar destacando que es claro y distinto que los efectos meramente restitutorios del art. 1.303, en su fórmula, no prevén tales intereses respecto de los rendimientos, actuando en congruenciaex officiumel magistrado en la instancia.

TERCERO.- Decisión del tribunal

1.- No asiste la razón a la parte apelante. Los rendimientos obtenidos a lo largo de la vida del contrato se han devuelto (vía compensación) en su totalidad; luego los intereses se han de generar también desde el principio de la vida del contrato.

Así resulta del artículo 1.303 CC , que busca deshacer las consecuencias del contrato declarado nulo. Ello, en efecto, por la restitución buscada en el precepto, sin que tenga nada que ver con ninguna atribución de enriquecimiento injusto que ni realiza la sentencia ni pidió la parte apelada en su demanda.

Es doctrina común que al ser anulada la obligación, ex art. 1.301 CC , debe procederse a la restitución volviendoex tunca la situación que antes existía, citando por todas la STS de 26.1.1999 , conforme a lo dispuesto en dicho art. 1.303 del Código Civil .

2.- Dice la apelante que actuar de esa manera supone un enriquecimiento para la actora, y resalta el f.j. octavo de la sentencia apelada que debemos confirmar, pues efectivamente, esa detracción de intereses se corresponde con la fórmula imperativa del art. 1.303.

3.- Si se devuelven los rendimientos, se devengan los intereses; ese el binomio que establece el artículo 1303 del Código Civil .

4.- Alude la apelante, contra el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , a los intereses correspondientes a un plazo fijo de doce meses, o a algunas sentencias que variarían el momento en que debe iniciarse el devengo del interés legal.

Valga decir que la STS de 30 de diciembre de 2014 se refiere a un supuesto de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 CC , no de anulabilidad o nulidad relativa al que era aplicable imperativamente el tan reiterado artículo 1.303 del Código Civil .

Tampoco en esto asiste la razón al apelante. El artículo 1303 CC no aclara cuáles son los intereses que deben devengarse como medio de volver a la situación inicial. Lo cierto es que los frutos del dinero, en términos generales, lo constituyen los intereses, y que a falta de pacto o previsión legal, el artículo 1108 CC establece como regla supletoria el interés legal, en esa retrotracción obligada a la situación de partida.

Es cierto que la restitución la situación anterior podía llevarse a cabo con el devengo de otros intereses. Sin embargo, no se ha acreditado ningún otro mecanismo de determinación del mismo, por lo que entendemos que debe aplicarse la previsión del 1108.

5.- Si la fórmula de detracción de intereses es la legal, no puede por tanto hablarse de enriquecimiento injusto, y tampoco se comprende la alegación de desproporción por gasto considerable del erario público, cuando la entidad condenada a dicha restitución es una entidad privada.

6.- Por tanto, abstrayendo los cálculos de la parte apelada, que demostrarían que la media ponderada del interés legal arrojaría un resultado similar a la de un plazo fijo a doce años, del 2003 al 2015, ambos inclusive, remitiéndose al análisis de cualquier publicación en internet, procede la desestimación del recurso, en virtud del ámbito limitado de este recurso, establecido en el art. 465.5 LEC , proscribiendo la reformatio in peius, sin perjuicio de que el juzgador a quo observe un eventual error material o de cálculo en la suma líquida de detracción que formó parte de su decisión.

7.- En virtud de lo establecido en el art. 398.1 LEC , procede imponer las costas del recurso a la entidad apelante, conforme al principio del vencimiento objetivo por el que se decanta dicho precepto, por remisión al art. 394 de idéntico texto legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. frente a la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 dictada en el Juicio Ordinario nº 1179/2014 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, conforme a lo expuesto anteriormente, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por dicha apelante, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.