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Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 32/2020 de 27 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 33044470022020100052
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:663
Núm. Roj: SJM O 663:2020
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Equipaje
Daños morales
Denegación de embarque
Acción de reclamación de cantidad
Incumplimiento defectuoso
Accidente
Prejudicialidad
Fuerza mayor
Derecho especial de giro
Estancia
Indemnización del daño
Indemnización por retraso
Menor no acompañado
Daños materiales
Responsabilidad civil
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Modelo: M68330
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Maximo, Valle
Procurador/a Sr/a. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ,
Abogado/a Sr/a. CARLOS ALVAREZ-BUYLLA CORES,
DEMANDADO D/ña. IBERIA LAE SA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Mesa 2
En Oviedo, a 27 de febrero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 32/2020, promovidos por Maximo y Valle, que comparecieron en los autos representados por el procurador Sr. Alvarez-Buylla y asistidos por el letrado Sr. Alvarez-Buylla, contra IBERIA, en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.
No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).
Y concretamente, por lo que respecta a la reclamación por retraso, la
Por su parte, el Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».
El artículo 22, apartado 1, de dicho Convenio limita la responsabilidad del transportista, derivada de un retraso, a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. El apartado 5 del mismo artículo prevé, fundamentalmente, que este límite no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:
«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».
Asimismo, el supuesto de retraso aparece contemplado de forma más concreta en el Reglamento núm. 261/2004, que, tras resaltar en sus dos primeros Considerandos que 'la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros' y que 'las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros' expresa como uno de sus objetivos que 'deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».
Dichos Considerandos cristalizan en una serie de preceptos que, en lo que a este litigio respecta, pasamos a transcribir.
El artículo 6, titulado «Retraso», tiene el siguiente tenor:
«1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias».
De acuerdo con el artículo 9, titulado «Derecho a atención»:
«1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b) alojamiento en un hotel en los casos:
-en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o
-en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados».
A la vista de cuanto ha quedado expuesto, habiendo quedado acreditado que como consecuencia de la denegación de embarque al demandante, reconocido e indemnizado, la codemandante esposa del actor, así como éste mismo, sufriendo un retraso en su llegada a destino de más de 10 horas, procede reconocer a la demandante Valle una indemnización por retraso de 400 euros.
En cuanto a la indemnización por daño moral reclamado el Tribunal Supremo ha declarado, en general, que 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 19 octubre 1996 y 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)' (sentencia de 31 de mayo de 2000 ); que 'puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, como toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto. En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos, se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales (.........) El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado ( sentencia de 2 de febrero de 2002 )', y que 'nuestro
En su consecuencia, a la vista de los dos retrasos sucesivos sufridos por el actor de más de 10 horas y vistas las notorias consecuencias que ello supone en el ánimo del pasajero y en la pérdida de su tiempo de descanso vacacional, éste juzgador considera suficiente acreditado el daño moral reclamado, cuya cuantificación económica se fija en la cantidad de 400 euros a la vista de que por la parte demandada no se ha formulado oposición en cuanto a éste extremo.
Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.101, 1.103 y 1.106 del C.c, habiendo quedado acreditado que el demandante Sr. Maximo abonó y no disfrutó una noche de hotel en Viena por importe de 200 euros y que la Sra. Valle sufrió gastos de manutención derivados del hecho de tener que hacer noche en Madrid por importe de 199 euros y, por el mismo motivo, hubo de atender los costes de traslado al aeropuerto por importe de 31,44 euros, procede reconocer dichas cantidades como indemnizables.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por a Maximo y a Valle contra IBERIA, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a Maximo en la cantidad de 600 euros y a Valle en la cantidad de 1.030,44 euros, más los intereses legales de dichas cantidades y las costas causadas en ésta instancia, concurriendo temeridad en la oposición.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 32/2020 de 27 de Febrero de 2020"
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