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Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 674/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100073
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:73
Núm. Roj: SAP SA 73/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00063/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0005568
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2016
Recurrente: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SECURSAL EN ESPAÑA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA
Recurrido: Porfirio , Luis Enrique
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: MARIA BELEN PEREZ ESTEBAN, JOSE MARIA GIRON SAMPAYO
SENTENCIA NÚMERO: 63/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintidósde febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
577/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 674/2017; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelante ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL en ESPAÑA
representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don José Luis
Fernández Marchena y como demandada-apelado DON Luis Enrique Y DON Porfirio representada por la
Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don José María Girón Sampayo.
Antecedentes
1º.- El día 30 de junio de 2017, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación ACE EUROPEAN GROPUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dña. Purificación Peix Sánchez y D. Porfirio , representado por la Procuradora Dña. María Teresa Domínguez Cidoncha, se declara la nulidad del informe pericial del perito tercero D. Porfirio de fecha 20 de mayo de 2016, debiendo procederse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , con retroacción de los trámites de dicho procedimiento al momento en que se cometió dicha nulidad.Que estimando la excepción de falta de acción alegada por la Procuradora Dña. Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Luis Enrique , absuelvo al demandado del resto de peticiones formuladas en su contra.
Que desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de D. Luis Enrique contra ACE EUROPEAN GROPUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, absuelvo a la demandada reconviniente de las peticiones formuladas en su contra.
Todo ello sin expresa condena en costas.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda en todos sus términos con expresa condena en costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución por la que se desestime el recurso del demandado, con imposición al mismo de las costas del proceso.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de febrero 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, partimos de unas consideraciones previas a propósito del art. 38 LCS , para analizar en primer término, el pronunciamiento sobre la nulidad del informe pericial del perito tercero Don Porfirio de fecha 20-mayo-2016, que efectúa la sentencia de la instancia, acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Luis Enrique y contra Don Porfirio , pronunciamiento que es impugnado por la representación procesal de D. Luis Enrique y la representación de Don Porfirio y dar respuesta motivada a la impugnación que también se efectúa sobre la desestimación de la reconvención formulada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Don Luis Enrique contra GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.
Partimos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-204, Magistrado Ponente: Antonio Gullón Ballesteros, que efectúa, en lo que nos concierne esta resolución, tres importantes afirmaciones: En primer lugar, la oferta realizada por la compañía aseguradora, basada en el informe de su perito, que ya describe las causas del siniestro, constituye un acto voluntario mediante el que sume el riesgo.
En segundo lugar y a pesar de lo anterior, la compañía aseguradora no queda vinculada por la cuantía de la oferta de pago realizada, determinada por el informe pericial de su perito.
Por último, el procedimiento pericial del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro es imperativo en todos sus términos, por ello las partes deben continuarlo hasta el final.
Conviene recalcar que el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro , establece la existencia de una obligación de pago del asegurador cuando se produce el siniestro, es decir, cuando se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, de manera que el procedimiento pericial extrajudicial de evaluación de daños previsto en el art. 38, pretende reducir costes y evitar que se tenga que acudir a la vía judicial para fijar la valoración del daño.
El asegurado es el primero que debe realizar una estimación de los daños y nos situamos ante un problema jurídico ¿la simple iniciación del procedimiento pericial del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro conlleva la obligación jurídica de la aseguradora de indemnizar? Es jurisprudencia constante, que la oferta de la compañía aseguradora supone en reconocimiento por ésta de la obligación de indemnizar, en aplicación de la doctrina de los actos propios. Es importante destacar que esta oferta debe realizarse directa y expresamente por la compañía aseguradora (no por el perito) o por un mediador de seguros, que deberá ser un agente de seguros; nunca por un corredor, que no representa al asegurador. Si bien el agente no puede asumir directa o indirectamente la cobertura del riesgo, sin la autorización de la compañía aseguradora: es ésta quien efectúa un análisis de valoración del siniestro al objeto de terminar, en primer lugar, si está amparado por la póliza de seguro y en caso afirmativo, determinar el quantum indemnizatorio en base a la documentación y a los informes periciales.
Cuestión distinta, es si la oferta realizada por la compañía aseguradora, que justifica su obligación de indemnizar, vincula a la aseguradora en relación con la cuantía ofrecida como indemnización, la respuesta del Tribunal Supremo es negativa.
Conviene recordar, que si una de las partes no hace designación de perito se entiende que acepta el dictamen que emita el perito de la otra, quedando vinculado por el mismo. La vinculación por el porcentaje de la otra parte, es una sanción que se prevé en los casos en que no se haya designado perito (art. 38 párrafo 4ª) como señala las sentencias STS 4/6/1994 Y 5/11/2002 .
Reiterar que el procedimiento liquidatario previsto en el art. 38 LCS contempla, como medio de liquidación preferente de los daños, la del arreglo amistoso de las partes, dando entrada al juego de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil . Es incuestionable que dicho arreglo es la vía más rápida de liquidación y sólo en su defecto, será necesaria la vía judicial o extrajudicial, cuando ésta proceda.
Además el acuerdo podrá alcanzarse en cualquier momento del procedimiento liquidatario, cerrando de esta manera la vía judicial ( art. 38.3 LCS ).
Que el art. 38 LCS instaura con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia 26-1-2004 , 6/11/2003 o 14/7/1992 .
De manera que no es ninguna de las partes libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial, pues si el asegurado no está conforme con la valoración de los daños del siniestro, ni con la oferte económica de la indemnización que le realiza el asegurador, las partes podrán acudir al procedimiento judicial, pero una vez iniciado por uno de ellos, la otra parte no puede desvincularse libremente.
El asegurado no debe acudir obligatoriamente al procedimiento pericial, cuando no ha existido oferta de indemnización del asegurador. Ni el asegurador pretender obligar al asegurado, sin antes notificarle la valoración de los daños causados, de la forma de pago.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la aseguradora ejercita la acción de impugnación del dictamen del perito tercero, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del dictamen pericial de 20-mayo-2016 , elaborado por Don Porfirio , (documento nº 14 de la demanda) que fue notificado a la aseguradora el 3-junio-2016.
La sentencia de la instancia acoge esta pretensión, tras valorar los medios de prueba y la doctrina jurisprudencial que desarrolla el art. 38 LCS .
Queda probado que Don Porfirio , no emitió el informe como un acto colegial pericial, sino de forma aislada y unilateral.
Como señala la Juez de la Instancia, en el propio interrogatorio del demandado, en el juicio oral, reconoció que no le pareció necesario llamar a los otros peritos, desconociendo lo que significaba el art. 38 LCS y lo que había que hacer para realizar un acta común.
El perito tercero, se limitó a tomar en consideración para decidir, los informes evacuados por los otros dos peritos, y la documentación médica, pero sin constituirse en forma colegiada y sin tener en cuenta el informe de los investigadores privados unidos a las actuaciones, como documentos nº 10 y 11 aportados con la demanda.
Hay que recordar que la formación del colegio pericial está regulado en el art. 38, párrafo séptimo, sometido a la obligación de alcanzar un acuerdo por mayoría o unanimidad, por lo que no se contempla otro supuesto. El dictamen que emita el colegio pericial, resolverá aquellos aspectos del Acta Conjunta, que motivaron su desacuerdo y aquellos otros puntos en que si existió acuerdo, que no precisan ser tratados nuevamente.
De manera que el dictamen pericial deberá ser aprobado por unanimidad o por mayoría, lógicamente el tercer perito tiene que ponerse en contacto con los otros dos peritos, interactuar para alcanzar conclusiones.
Esto quiere decir que en ningún caso estaría permitida la elaboración individual del dictamen por parte del tercer perito, buscando éste posteriormente la adhesión a sus conclusiones por parte de los otros dos peritos.
Muy al contrario, el dictamen pericial debe ser necesariamente, el fruto del debate entre tres peritos, actuando como auténtico órgano colegiado, de manera que en las presentes actuaciones, es palpable que la elaboración individual del dictamen del tercer perito, legitima la impugnación por la aseguradora.
La forma de la elaboración del Acta está dentro de la discrecionalidad técnica y profesional de los peritos designados, pero en todo caso en el párrafo quinto art. 38 señala que se harán constar: las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe liquido de la indemnización.
Así no ha admitido el TS como razón para impugnar el dictamen y traer consigo la nulidad, el hecho de que los tres peritos no firmasen el mismo, posteriormente a su redacción en unidad de acto, entre otras STS 4/02/2010 ponente Don José Antonio Seijas Quintana, citando a su vez otra de 20/01/2001.
'Además de no estar exigido por ninguna norma legal, que firmen el mismo día o en días diversos, no tiene ninguna trascendencia en cuanto a la finalidad, alcance y eficacia del informe pericial de tercero, siendo lo esencial que esté firmado en conformidad o disconformidad cuando se notifique a las partes'.
Precisamente en atención a la necesidad de que el acta refleje el resultado de una actuación necesariamente colegiada, la STS de 28/1/2008 ponente Don José Almagro Nosete resuelve la incorrecta emisión por falta de acuerdo y previa deliberación colegiada.
En las presentes actuaciones, compartimos enteramente el razonamiento que alcanza la juez de la instancia, pues no estamos ante una pequeña irregularidad formal, sino que en atención a que el perito designado notarialmente desconocía las características y finalidad del nombramiento de tercer perito a los efectos del art. 38 LCS , actuó de forma individual, tomando conocimiento del dictamen emitido por las otras dos partes, que difieren notablemente y de la documentación médica existente referida a Don Luis Enrique , en relación con la notificación del siniestro efectuado el 27-abril-2012, pero elaborando de forma unilateral el dictamen impugnado y declarado nulo en la sentencia de instancia.
La STS de 25/junio/2007 , ponente Clemente Auger Liñan es un referente para establecer las formalidades que debe de 'reunir' el dictamen del perito tercero 'porque el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución 'sui generis', en el que los peritos no actúan como asesores, sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros. Pero sobre todo por lo que indica la sentencia de esta Sala de 14-julio-1992 en la que se dice que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos y ese es el dictamen conjunto siempre, el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente.
Pese a las alegaciones efectuadas por la representación procesal de Don Luis Enrique y Don Porfirio , probado en estas actuaciones que la elaboración del dictamen ha sido una elaboración unilateral y que el dictamen impugnado no es fruto del debate entre los tres peritos, actuando como un órgano colegiado, la consecuencia es la recogida en la sentencia de la instancia, la declaración de nulidad del informe pericial del perito tercero Don Porfirio de fecha 20-mayo-2016 y en consecuencia tomando en consideración la configuración doctrinal a propósito del carácter imperativo del procedimiento establecido en el art. 38 LCS , la retroacción de los trámites de dicho procedimiento alcanza al nombramiento conjunto de otro tercer perito, bien a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria o en su caso, como se efectúa en las presentes actuaciones, ante notario.
No basta con retrotraer las actuaciones, a dejar sin efecto dicho dictamen, sino que en atención a los hechos evidenciados en estas actuaciones, en las que ha sido parte demandada el tercer perito, en consecuencia para preservar el fin perseguido con el procedimiento regulado en el art. 38 LCS , la nulidad conlleva, el retorno al punto de partida, es decir, a la designación conjunta de un nuevo tercer perito, dada la naturaleza del procedimiento art. 38, todos los términos en que se expresa son imperativos, sin que deje margen alguno a la voluntad de las partes para dejar de cumplir lo ordenado, siempre que no haya acuerdo entre ellos sobre la indemnización.
En consecuencia, confirmamos el pronunciamiento efectuado en la instancia, con el matiz, que acabamos de señalar, la nulidad comporta que necesariamente hay que retrotraer los efectos hasta la designación conjunta de un nuevo y distinto tercer perito, para que dictamine junto con los otros dos y alcanzar el fin perseguido por el art. 38LCS .
La nulidad del informe pericial, no lleva consigo automáticamente, una decisión judicial, como pretende la aseguradora y se analizará con posterioridad, sustituyendo las pericias del art. 38, que sería en fraude de Ley, no se puede como luego resolveremos, efectuar judicialmente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues no puede prescindirse de la pericial del art. 38 LCS .
TERCERO.- La sentencia de instancia, desestima la reconvención formulada en la contestación a la demanda, por la representación procesal de Don Luis Enrique contra ALE, EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.
Se alega en apelación, que no se motiva la decisión por la juez de la instancia, lo cual nos lleva a analizar el contenido de dicha demanda reconvencional.
Frente al petitun de la demanda, de que se declare la nulidad del dictamen pericial de 20-mayo-2016, en la demanda reconvencional se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar válido y eficaz el informe pericial emitido por el perito Doctor Porfirio , que obra unido a la causa, dándole los efectos inherentes del art. 38 LCS .
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20-febrero-2001 , ponente Julio Cesar Picatoste Bobillo, de aplicación al caso enjuiciado, resuelve: 'En rigor, la reconvención formulada carece de verdadero contenido y en este sentido la demandante tiene razón en las alegaciones que aduce para estimar la vacía de contenido. La reconvención que la demandada deduce en este proceso es inútil y carente de sentido.
La actora pide en su demanda que se excluya del informe del tercer perito las partidas relativas a pérdidas de beneficios y asesorías y la demandada solicita en reconvención que la actora sea condenada a pagar una cantidad, justo el valor de esas partidas. Por consiguiente, lo que se está pidiendo es que se mantenga la virtualidad de aquellas partidas. O dicho de otro modo, lo que se postula es que no prospere, la impugnación de la demandante. Por lo tanto, la reconvención, no hace sino pedir que se condene a lo mismo que ocurriría si se desestimase la demanda. Lo mismo que se pide en el suplico de la contestación a la demanda, es lo mismo que luego se pide en el suplico de la reconvención. Anverso y Reverso, en suma, de un mismo postulado. En puridad, falta en la reconvención, un objeto litigioso diferenciado y distinto del que ya se ha formulado por el actor. En definitiva, un fenómeno de igual estructura a lo que la doctrina denomina, la declaración contradictoria del derecho, que no es sino una falsa o aparente reconvención, cuya exclusión de la consideración de reconvención precisamente esta expresamente regulada en el art. 406,3 LEC .
En consecuencia no acogemos las alegaciones formuladas y confirmamos la decisión de la juez de la instancia, que desestima la reconvención promovida por Don Luis Enrique , contra la aseguradora, ya que como señalamos es tan solo una aparente reconvención.
CUARTO.- Por último analizamos el recurso de apelación, que promueve la aseguradora frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, al acoger la excepción de falta de acción, alegada por la representación procesal de Don Luis Enrique , y la finalidad perseguida de conformidad con las amplias alegaciones que efectúa, es que en la alzada se estime íntegramente la demanda en todos sus términos y condena en costa a los demandados.
Así, examinada la demanda, en la misma, se deduce la acción de impugnación del dictamen de tercer perito, fundamentando la acción, en un defecto de forma, incumplimiento de las formalidades exigidas para la emisión del dictamen por el art. 38 LCS , en concreto, la falta de emisión de un acta única y en consecuencia la actuación unilateral e individual del perito al margen de lo establecido en dicho artículo, infracción que conlleva la nulidad.
Pero desde el punto de vista material, se alega, que el perito tenía que haber matizado el contenido de su informe, en el sentido de que, si hace constar que el asegurado no puede realizar todas las labores de su profesión, ha de especificar cuales podría realizar y cuáles no, valorando unas y otras, a efectos de determinar un porcentaje de discapacidad, como inicialmente efectuó el médico designado por la aseguradora, que consideró que la incapacidad padecida por el asegurado era de 40% y en función de ello indemnizó al asegurado con un total de 108.182,18 euros.
La declaración de nulidad decretada por la Juez de la instancia, que era la esencia de su petición no es atacada, pero sí que la Juez no haya entrado a juzgar el fondo del asunto.
Contrariamente a lo alegado por la apelante, el carácter obligatorio en la redacción dada en el apartado 4 del art. 38 y su imperatividad, impide el acceso de la controversia a los órganos jurisdiccionales, carece pues de sentido que aprovechando la impugnación de tercer perito, se pretenda por la aseguradora eludir el precepto legal al que viene obligada, para la resolución del siniestro, incluyendo un 'totum revolutum' que carece de previsión legal y si bien en la demanda solicita que se cuantifique en un total de 108.182,18 euros la obligación de indemnizar por la aseguradora a Don Luis Enrique (cantidad ya abonada) en apelación, llega a discutir todo, incluso la existencia de los dos accidentes de tráfico y que no se ha determinado el grado real de discapacidad del asegurado.
Siguiendo la doctrina del T. Supremo, entre otras la Sentencia de 14/7/1992 'No la de pretender que el Juzgado de Primera Instancia fuese el que realizase en procedimiento declarativo de carácter contencioso la valoración del daño, cuando en el apartado 7º del art. 38 es clarísimo, en el sentido de que sólo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos.
Por tanto, la Sala a quo ha dejado de aplicar lo establecido en el art. 38, al determinar el importe de la indemnización, convirtiéndola en letra muerta frente a la conducta de la aseguradora, que conscientemente ha decidido prescindir de él y de la póliza, lanzándose a la reclamación judicial'.
En consecuencia contrariamente a lo alegado por la apelante, la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL en ESPAÑA, confirmamos el pronunciamiento de la juez de la instancia.
El pronunciamiento de nulidad del dictamen de tercer perito, obliga a volver tanto a la aseguradora como a Don Luis Enrique al momento del nombramiento conjunto de tercer perito y a recorrer de forma obligatoria el itinerario previsto en el art. 38 LCS y salvo acuerdo de las partes sobre el montante indemnizatorio, solo una vez que se haya elaborado el Acta Única y notificada a las partes, por los tres peritos, podrán en su caso impugnarlo y someter la impugnación a control judicial, pero sin que este procedimiento aprovechando que se ha promovido la nulidad del dictamen de tercer perito, (pretensión que es estimada en sentencia), se aproveche para prescindir de los peritos, para suplirlos y sea el juez el que determine el importe de la indemnización, con clara infracción de ley.
Concluimos desestimando el recurso de apelación promovido por la aseguradora y confirmamos la sentencia de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva imposición de las costas causadas en este recurso a la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL en ESPAÑA, art. 398 LEC en lo que constituye el objeto de su recurso.
La desestimación de las impugnaciones promovidas por la representación procesal de D. Luis Enrique y la de Don Porfirio , conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus impugnaciones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la mercantil ACE EUROEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (en la actualidad CHUBB) contra la sentencia dictada el 30-junio-2017 por la juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad , en los autos de Juicio Ordinario nº 577/2016, a que se refieren estas actuaciones.Desestimar la impugnación promovida por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la sentencia y desestimar la oposición promovida por la representación procesal de Don Porfirio , en consecuencia confirmamos la sentencia dictada en la instancia, con la precisión efectuada en esta resolución, a propósito de la retroacción de los tramites del procedimiento previsto en el art. 38 LCS , que pasa por la designación conjunta de un tercer perito distinto al que ha sido parte en este procedimiento.
Se imponen a cada parte las costas causadas en esta alzada, derivadas de su conducta procesal en este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.