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Sentencia Civil Nº 63/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 567/2014 de 18 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100045
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:370
Núm. Roj: SJM MU 370:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
S40000
Procedimiento origen: MONITORIO 0000567 /2014
DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES S.G.A.E
Procurador/a Sr/a. AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. María Rosa
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 18 de marzo de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 69/2015, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado/a por el/la Procurador/a CANO PEÑALVER y defendido/a por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra María Rosa , representado por la Procuradora SEVILLA FLORES, y defendido/a por el/la Letrado/a GONZALEZ AMALIACH CANO, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que dentro de plazo, se presentó escrito por la representación de María Rosa , oponiéndose a la demanda de proceso monitorio, por entender que no se adeuda la cantidad reclamada por las razones que se indicaban.
Que a la vista de la oposición, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, que tuvo lugar el día y hora señalados, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la misma, se llevó a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
1.- Que en fecha 20 de enero de 2005 actora y demandado celebraron contrato por el que la actora autoriza a la demandada a hacer uso en el establecimiento MESON LOS VELEZ CAFÉ BAR de las obras administradas por aquélla.
2.- Que la demandada no ha abonado a la actora la remuneración mensual correspondiente desde enero de 2011 a junio de 2014 en la cuantía total de 885,34 euros.
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda alegando que resolvió el contrato por escrito de 18 de noviembre de 2011 remitido a la actora y que no ejercita actividad alguna desde 2007 en que formuló declaración de baja en el ceso de obligados tributarios, siendo que en 2009 formuló ante la AEAT declaración de baja como empresaria hostelera.
La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'
En virtud de la anterior regulación legal, actora y demandada celebraron contrato por el que la demandada se comprometía a abonar a la actora una remuneración mensual por la comunicación pública realizada. Afirmando la parte actora la falta de abono la remuneración correspondiente, la demandada no ha acreditado el pago.
La demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar, que resolvió el contrato por escrito de 18 de noviembre de 2011 remitido a la actora, si bien en acreditación de lo anterior únicamente aporta un documento de una supuesta carta sin que conste su envió y recepción por la parte actora, que niega dicha recepción. Y a pesar de que esta era la forma de resolver el contrato conforme a la documentación contractual obrante en autos, y que la demandada pudiera haber resuelto validamente el contrato a través de esta formula, el mero documento aportado no acredita la existencia de esta comunicación de resolución.
Teniendo pues el contrato como vigente y obligatorio para ambas partes, la demandada trata de acreditar que no se dedica a la actividad desde 2007. Si bien la mera aportación de comunicaciones censales no acredita la falta de efectiva gestión del local, siendo que la demandada afirma en la vista que de 2007 a 2015 el local lo gestionó su padre, sin aportar prueba alguna de lo afirmado, y siendo que la parte actora aporta documentos de consumo de fechas incluidas en la reclamación con un sello a nombre de la demandada.
En base a todo lo anterior, acreditada la existencia del contrato y el impago de la deuda, y no habiéndose practicado prueba suficiente sobre la resolución o sobre el cese efectivo en la actividad, el contrato firmado por la demandada debe desplegar sus naturales efectos, y, en consecuencia, la demanda debe ser íntegramente estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado/a por el/la Procurador/a CANO PEÑALVER y defendido/a por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra María Rosa , representado por la Procuradora SEVILLA FLORES, y defendido/a por el/la Letrado/a GONZALEZ AMALIACH CANO , debo condenar y condeno a María Rosa a abonar a la actora la suma de 885,34 euros euros, más los intereses legales desde la demanda y las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno dado que la cuantía del pleito es inferior a 3.000 euros. Artículo 451.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.