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Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 308/2014 de 23 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100167
Resumen
Voces
Resolución judicial divorcio
Hijo común
Seguro obligatorio
Derecho de igualdad
Pensión por alimentos
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Consentimiento del progenitor
Ejecución forzosa
Medidas definitivas separación y divorcio
Despacho de la ejecución
Capacidad económica
Divorcio
Disminución de pensión alimentos
Prueba documental
Alimentante
Alimentista
Necesidades de los hijos
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 308/14
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modificación de Medidas 619/13
APELANTE: Luis Miguel
Procurador: D. Manuel Serna Espinosa
Letrado: D. Antonio Ferrández Amorós
APELADO: Milagrosa
Procuradora: Dª. Pilar González Velasco
Letrada: Dª. Ana-María Molina Abellán
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 63
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintitrés de marzo de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 619/13 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Luis Miguel contra Milagrosa , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de marzo de 2.015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo las demandas formuladas por el procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de D.
Luis Miguel frente a Dña.
Milagrosa , y la reconvención que por ésta se formula sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a partir del siguiente al de su notificación siendo necesario para su admisión, la constitución de depósito de la cantidad de 50 euros, en la cuenta de consignaciones de éste Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Luis Miguel , representado por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Ferrández Amorós, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Milagrosa , representada por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana-María Molina Abellán se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los expresados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza el apelante Sr. Luis Miguel discrepando de la misma y solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen las demandas de modificación de medidas que ha interpuesto y, en su virtud: a) Se modifique la medida 7ª, párrafo tercero, de las establecidas en la sentencia de divorcio dictada en autos 117/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete de fecha 14 de septiembre de 2.006 , por la que se acordaba que el padre debía contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos previa justificación documental de los mismos por la madre y siempre que no estuvieran cubiertos por algún seguro obligatorio; b) Se modifique la medidaacordada por auto de 15 de febrero de 2.011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de ejecución 1186/10, que determinó que los gastos derivados del estudio de la carrera de medicina por la hija común Ángela en una universidad privada deberían ser afrontados por el recurrente salvo en aquello que mostrara su conformidad la Sra. Milagrosa y, c) Se modifique igualmente la medida 7ª de las establecidas en la sentencia de divorcio dictada en autos 117/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete de fecha 14 de septiembre de 2.006 , que impone al demandante el pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos de 650 euros mensuales, reduciéndola a la cantidad de 350 euros - 250 euros para la hija y 100 para el hijo -.
Se opusieron al recurso tanto la apelada Sra. Milagrosa como el Ministerio Fiscal, que solicitaron la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado reputando la misma ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El recurso invoca la existencia de errores en la apreciación de la prueba practicada y en la aplicación de la Ley, que extiende a todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida respecto de las cuestiones planteadas. Siguiendo este orden, la primera medida cuya modificación solicita es la numerada como 7ª, párrafo tercero, de las establecidas en la sentencia de divorcio dictada en autos 117/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete de fecha 14 de septiembre de 2.006 , en virtud de la cual se acordaba que el padre debía contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos previa justificación documental de los mismos por la madre y siempre que no estuvieran cubiertos por algún seguro obligatorio. Considera dicha medida o pronunciamiento injusto, contrario al derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución e incluso al orden público, pues le priva de toda opinión o posibilidad de oposición sobre esos gastos extraordinarios de suerte que el tenor de la medida faculta a la madre para acometer a su voluntad cualquier gasto extraordinario, sin el concurso ni conocimiento del Sr. Luis Miguel , que en todo caso quedaría fatalmente obligado a sufragar la mitad de dicho gasto con la sola justificación documental de su abono por la Sra. Milagrosa . Por ello pide que se modifique de modo que, en lo sucesivo, cualquier gasto extraordinario requiera el previo conocimiento y consentimiento del progenitor a quien se reclamen.
El motivo se desestima. El día 4 de mayo de 2.010 entró en vigor la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que introdujo en el
art. 776 de la
Pero no solo la citada previsión legal impone la desestimación de este motivo. Ocurre también que este pronunciamiento sobre gastos extraordinarios contenido en la
sentencia de 14 de septiembre de 2.006 - por cierto, muy común en las sentencias de separación y divorcio - fue aceptado por el Sr.
Luis Miguel y no fue objeto de la apelación que interpuso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2. La sentencia de apelación obrante al documento nº 2 de la demanda, de fecha 19 de enero de 2.007, demuestra que se combatieron otras medidas fijadas en la sentencia de instancia, pero no la relativa a la contribución del Sr.
Luis Miguel a gastos extraordinarios, como tampoco su forma de pago, siendo evidente entonces que el recurrente se aquietó con dicha medida, que ganó firmeza desde aquella sentencia. De esta forma, como acertadamente se pone de relieve en la oposición al recurso, la modificación de esta medida solo puede ahora fundarse, ex
art.
TERCERO.-La segunda modificación pretendida viene referida a lo que el recurrente denomina medidaacordada por auto de 15 de febrero de 2.011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de ejecución 1186/10, que determinó que los gastos derivados del estudio de la carrera de medicina por la hija común Ángela en una universidad privada deberían ser afrontados por el recurrente salvo en aquello que mostrara su conformidad la Sra. Milagrosa . De nuevo alude el recurrente a consideraciones de Justicia, orden público y Derecho para fundar su petición, más en concreto a su voluntad contraria a que la hija siga estudiando en esa universidad privada y, por ello, solicita que dicho gasto se afronte por el progenitor que consienta en ello.
El motivo se desestima. El gasto de estudio de la hija común
Ángela en una universidad privada no es una
medidade las previstas en el
art.
CUARTO.-Por último, pide el recurrente que también se modifique la medida 7ª de las establecidas en la sentencia de divorcio dictada en autos 117/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete de fecha 14 de septiembre de 2.006 , que impone al demandante el pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos de 650 euros mensuales, reduciéndola a la cantidad de 350 euros - 250 euros para la hija y 100 para el hijo -. Considera que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias desde que se dictó esa sentencia, en concreto de su capacidad económica, que justifica la reducción de la pensión alimenticia a satisfacer a favor de sus hijos.
El motivo se estima parcialmente. Como es sabido, la alteración sustancial de circunstancias que puede fundamente la modificación de cualquier medida adoptada con anterioridad debe reunir los siguientes requisitos: a) un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, b) que dicho cambio tenga suficiente entidad, c) que la expresa alteración no sea meramente coyuntural y, d) que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, que queda excluido en aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. De acuerdo con estos parámetros y a la vista de la abundante prueba documental obrante en autos, la Sala sí entiende que ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de todos estos requisitos y la objetiva disminución de capacidad económica que invoca el recurrente. Así, resulta evidente que el solo hecho de que haya de asumir en exclusiva el pago de los gastos de la universidad privada donde cursa estudios su hija supone una notable carga económica, que indudablemente no existía al momento del dictado de la sentencia de divorcio. Otro hecho revelador de esa disminución es el hecho de que el Sr. Luis Miguel haya reingresado al ejército, muestra evidente de que económicamente le resulta ahora más rentable que permanecer en la situación de excedencia de que disfrutaba desde hacía diez años. Del mismo modo que la sentencia de origen presumía mayores ingresos de los declarados precisamente por permanecer en excedencia, cabe ahora presumir lo contrario. Tampoco la inversión en acciones de ALBAIN S.A. realizada por el recurrente permite presumir que la capacidad económica actual sea igual que la anterior. Las acciones se compraron en julio de 2.007, en el marco de una situación económica boyante, principalmente para las empresas de la construcción, como la que empleaba al apelante. Pero es un hecho notorio y conocido que la actual situación de crisis económica ha arruinado gran parte de tales empresas y, las que sobreviven, tienen una muy limitada actividad y, todavía menos, rendimiento económico. El ERE realizado en la empresa para la que trabajaba el apelante es la mejor prueba de ello, siendo reveladores los números que recoge el informe de la empresa para acordarlo. La prestación por desempleo que a resultas de dicho ERE percibe el Sr. Luis Miguel se va a agotar en apenas seis meses, octubre de este año 2.015. Las viviendas comunes que gestiona en régimen de alquiler no producen ingresos en la actualidad y la circunstancia de que haya desplazado su domicilio a Madrid con ocasión de su reingreso al ejército permiten aventurar que sus gastos serán superiores que los que soportaba cuando residía en Albacete. Además, su nómina está sujeta a una importante retención mensual derivada del impago de los gastos extraordinarios que tiene que asumir.
Recordemos que el
art.
QUINTO.-Tanto por la estimación parcial del recurso como por la naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa actuando en representación de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Modificación de Medidas 619/13, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y, en su virtud, declaramos haber lugar a la modificación de la medida 7ª de las establecidas en la sentencia de divorcio dictada en autos 117/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete de fecha 14 de septiembre de 2.006 , y fijamos como pensión alimenticia a satisfacer por el Sr. Luis Miguel a favor de sus hijos la de 400 EUROS MENSUALES, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el
artículo
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 23/03/15, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 63/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 308/2014 de 23 de Marzo de 2015"
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