Sentencia Civil Nº 63/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 83/2012 de 23 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100175


Voces

Consorcio de compensación de seguros

Responsabilidad civil

Culpa exclusiva de la víctima

Práctica de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Causante del daño

Valoración de la prueba

Interés legal del dinero

Intereses legales

Atropello

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Tradición

Inversión de la carga de la prueba

Accidente

Seguro obligatorio

Daño personal

Responsabilidad objetiva

Cuantía de la indemnización

Daños materiales

Quiebra

Fuerza mayor

Concurrencia de culpa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

EN MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 83/12

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Melilla

Juicio Ordinario nº 331/09

S E N T E N C I A nº 63

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS: D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

En Melilla a veintitrés de Julio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2012, en los que aparece como parte apelante, Baldomero , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CRISTINA PILAR COBREROS RICO, asistido por el Letrado D. ABDELKADER MIMON MOHATAR, y como parte apelada, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Letrado D. VICENTE DE JUAN GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 6/05/12, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de D. Baldomero , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de D. Baldomero interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 11 de Julio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que se estime su demanda y se condene al demandado, Consorcio de Compensación de Seguros, a que le abone la cantidad de 135.013,82 euros, intereses legales y costas, al entender, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, que si algo se ha acreditado es que la causa por la que el día 18 de marzo de 2008, el apelante fue atropellado, por un vehículo desconocido, en la carretera Farhana, en las inmediaciones de la frontera con Marruecos, sufriendo fractura abierta de tibia y peroné en la pierna izquierda; y lo fue por la circulación inadecuada de un vehículo desconocido, de ahí la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros, el cual le golpeó, lo que determinó su pérdida de equilibrio y la consiguiente caída, momento en el que se causó las lesiones cuyo resarcimiento se pretende.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, y analizada la resolución recurrida esta Sala estima que la misma no es ajustada a derecho, pues como en ella se establece no ha quedado acreditado que las lesiones cuya indemnización se pretende, sean debidas a la actuación negligente del conductor de un vehículo desconocido, prueba de lo cual le correspondía a la parte actora, si es que quiere ver prosperar su pretensión ( art. 217 LECn .), siendo , por ello, culpa exclusiva de la victima.

Y ello porque si tenemos en cuenta que la acción ejercitada, contra quien como fondo de garantía ha de responder por la actuación de un vehículo desconocido al igual que su conductor ( art. 11 nº 1a) RD Legislativo 8/2004 de 19 de octubre , TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, entonces vigente), tiene su razón de ser la de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Código Civil , contra el causante del daño y en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación , ello implica que dado que con ella se pretende obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por un accidente de circulación en el patrimonio del perjudicado, para su apreciación se exija la concurrencia de unos requisitos, ampliamente estudiados por la jurisprudencia,(T.S. 1º S 5 de Febrero de 1.991, 5 de Octubre de 1.994 y 9 de Marzo de 1.995), a saber:

A.- Un actuar u omitir culposo en el agente, valorándose la diligencia que le era exigible en función de la naturaleza de la obligación a cumplir y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art. 1104 Código Civil ).

Y así, si en su origen conforme a la tradición histórica y a la regulación legal, la exigencia de responsabilidad extracontractual tenía un marcado carácter subjetivista al exigir la culpabilidad del agente causante del daño, la realidad social condicionante de las normas que rigen un Estado y criterio interpretador para la integración del Derecho en la realidad espacial y temporal, ha determinado que los Tribunales en uso de la función de cumplimentación del ordenamiento jurídico que le atribuye el art. 16 del Código Civil , hayan establecido con superación del concepto subjetivista, una base cuasiobjetiva para la responsabilidad del agente, de modo especial en materias como la de accidentes de circulación, llegando a aplicar la llamada teoría del riesgo, que sin suponer una objetivación absoluta, parte de la culpabilidad del agente por el hecho de conducir una máquina de por sí peligrosa, obteniendo un beneficio por ello, entendiendo que si se ha producido el accidente es por que no obró con la debida diligencia, dándose así una inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar que actuó diligentemente. Presunción de culpabilidad que se extrema cuando estamos en el campo de seguro obligatorio, y se trata de daños personales, , se establece una responsabilidad objetiva del conductor a salvo la ruptura del nexo causal, entre las que se encuentra la culpa exclusiva de la víctima, determinando que cuando ésta no se acredite, más sí la concurrencia de negligencia de la misma y del conductor, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

B.- Producción, como consecuencia lógica del actuar u omitir del agente, de un resultado dañoso, susceptible de ser resarcido, incluyéndose tanto el daño material o físico como el moral.

C.- Nexo causal entre el actuar u omitir del agente y el resultado dañoso, de modo que la conducta desplegada por el agente sea la adecuada para producir el resultado, relación de causalidad que quiebra y da lugar a la no responsabilidad del agente, si el daño es debido a culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, siempre y cuando éste último actúe libremente, no condicionado por el agente, y fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.

Desde esta perspectiva y valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala estima que no es ajustada a derecho la resolución recurrida, cuya amplia y completa argumentación fáctica y jurídica, si bien de un elevado nivel jurídico, centra su argumentación en los elementos personales del recurrente que coadyuvan en la causación del siniestro, más en momento alguno parte de la premisa que consideramos elemental que es que la conducción es una actividad humana potencialmente peligrosa, que exige un plus de atención y cuidado en la realización de todos los actos derivados de la misma; si a ello añadimos que el conductor desconocido se encontraba realizando un adelantamiento ( maniobra que constituye la más peligrosa, de las legalmente realizable) se asume un riesgo objetivo y por ello la correspondiente responsabilidad.

Ahora bien, dicho lo anterior, y en ello estamos totalmente de acuerdo con la sentencia combatida, que los testigos admiten la intervención de un vehículo desconocido, pero no es suficiente ya que ellos aseveran con rotundidad que el recurrente cruzaba la calzada por lugar no habilitado, caminando por el lado derecho de la via, no por el contrario, como seria correcto y le permitiría visionar la presencia de vehículos en la calle.

Es por ello, que entendemos producirse en el presente supuesto una concurrencia de culpas, que tras un pormenorizado estudio llegamos la cuota de cada uno de los intervinientes la llegamos a valorar en un 75% en la victima y un 25 % en el vehículo

TERCERO.- En relación a las costas procesales causadas en la presente alzada, procede no hacer especial pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de D. Baldomero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 331/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 83/2012 de 23 de Julio de 2012

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