Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 107/2018 de 14 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 629/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100591

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1517

Núm. Roj: SAP GI 1517/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120138268550
Recurso de apelación 107/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 12/2014
Parte recurrente/Solicitante: Crescencia , Debora
Procurador/a: FERNANDO JANSSEN CASES, MARIA DOLORS SOLER RIERA
Abogado/a: Jaume Graupera Fernandez, Ramir Josep Bascompte Dalmau
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 629/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 14 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 12/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador FERNANDO JANSSEN CASES, en nombre y representación de Debora y la Procuradora MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de Crescencia , contra la sentencia de fecha 26/06/2018.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolors Soler Riera, en representación de DOÑA Crescencia contra DOÑA Debora y, en consecuencia, Acuerdo lo siguiente: 1º Debo declarar y declaro el incumplimiento de la Sra. Debora en la obligación de mantener a la Sra.

Crescencia en el goce pacífico del local arrendado y, en consecuencia, no se ha generado ni se va a generar ninguna renta, ni obligación de pago de renta hasta 2 meses después del dictado de esta resolución.

2º Debo condenar y condeno a la Sra. Debora a que indemnice a la actora en la cantidad de 8.229,45 euros , en concepto de ajuar comercial.

3º Debo condenar y condeno a la Sra. Debora a abonar a la actora la cantidad de 13.668,05 euros en concepto de adaptación a la normativa vigente y destinado exclusivamente a dicha adaptación, de la instalación eléctrica, la instalación de Aire Acondicionado, instalación de agua, instalación de saneamiento más los gastos ocasionados por la tramitación de la documentación y, ello, si en el plazo de dos meses desde el dictado de esta resolución no lo hiciera por su cuenta.

4º En concepto de lucro cesante, debe condenarse a la Sra. Debora a que abone a la actora la cantidad de 70.974,02€ en concepto de lucro cesante, por el período comprendido entre la fecha del siniestro y la fecha de entrega de las llaves, el día 11 de enero de 2013, más 2 meses de carencia para la realización de las obras de acondicionamiento del local.

5º En concepto de daño moral no procede acordar ningún tipo de indemnización.

6º No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes.

Los parte actora presentó demanda en la que reclamaba ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de mantenerla en el goce pacífico de la cosa arrendada. Fundó su reclamación en el hecho de que el 24 de diciembre de 2006 se hundió parte del suelo del primer piso sobre el falso techo del local arrendado. Expone que la causa del hundimiento fue el total abandono de la finca. Consecuencia de lo anterior el Ayuntamiento precintó el local arrendado por la actora, prohibiendo el acceso al mismo hasta la correcta reparación.

La demandada se opuso negando haber incumplido las obligaciones que le afectan como arrendadora.

La sentencia considera probado que el hundimiento se produjo como consecuencia del abandono de la finca por parte de la arrendadora. Cuantifica el daño emergente tomando en consideración el informe pericial elaborado por el Sr. Juan Ignacio al que aplica un reducción del 30% por depreciación. Condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 13.668,05 euros en concepto de daño emergente al considerar acreditado que la necesidad de adaptar el local a la normativa es consecuencia del siniestro del que trae causa la reclamación. Declara que la demandada está incumpliendo con la obligación de mantener a la actora en el goce pacífico de la finca desde el 11 de enero del 2013, por lo que desde dicha fecha no pueden devengarse rentas. En cuanto al lucro cesante condena a la demandada a pagar el importe que resulta de aplicar los datos ciertos que han sido aportados por las periciales desde el momento del siniestro hasta el de la puesta a disposición del local a la actora. Rechaza la indemnización reclamada por daño moral.

Recurre la actora la cuantificación del lucro cesante, la desestimación de la pretensión de ser indemnizada por daño moral, los intereses y la no condena en costas.

La demandada recurre la sentencia con base en los siguientes argumentos: a) ha cumplido la obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico del local desde el 11 de enero de 2013, fecha en que entregó las llaves tras las obras de reparación, b) infracción de los dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera B 2 de la LAU de 1964, puesto que la actora esta jubilada en Alemania, percibiendo una pensión desde el mes de octubre de 2005, de forma que el contrato de arrendamiento se habría extinguido al no tener derecho la arrendadora a la prórroga forzosa con arreglo a la Disposición Transitoria referida, c) la demandada nunca ha tenido licencia de actividad del bar, por lo que no tiene derecho a indemnización alguna, d) la caída de la bóveda no se debe a falta de mantenimiento, sino por caso fortuito, por lo que ninguna responsabilidad le es exigible, e) disconforme con la valoración de daños que contiene la pericial aportada por la actora y que acepta la sentencia, f) al no estar debidamente legalizada la actividad de la actora, ni tener la demandada responsabilidad en el siniestro, no procede la condena a la cantidad necesaria para adaptar el local a la normativa para que pueda desarrollar la actividad, no existe prueba de que con las obras realizadas el local no esté adaptado a la normativa y el mismo no pueda desarrollarse la actividad que venía realizando la actora, g) al no estar debidamente legalizada la actividad no procede pago alguno en concepto de lucro cesante, h) subsidiariamente, del importe de la indemnización debe descontarse la cantidad que corresponde por las dilaciones indebidas reconocidas por el Consejo General del Poder Judicial en el procedimiento que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de los de esta localidad de los que no puede ser responsable la demandada.

Cada parte se opone al recurso planteado por la adversa.



SEGUNDO.- Hechos probados.

La presente resolución debe partir de la base fáctica establecida en la sentencia de instancia que no ha sido impugnada por los litigantes que se concreta en los siguientes hechos: 1.- La actora arrendó el local al que se refiere la litis el 15 de abril de 1976 a fin de destinarlo al negocio de Bar y Cafetería.

2.- El 24 de diciembre de 2006 se produjo el derrumbe de la bóveda del primer piso sobre el local arrendado que, debido a los desperfectos tuvo que cerrar.

3.- Desde el año 1976 y hasta el 25 de diciembre de 2006 la actora estuvo explotando en el local arrendado el Bar Cafetería Cous Cous. No consta concesión de licencia de apertura y explotación, así como tampoco sanción o prohibición durante el tiempo en que el local estuvo abierto al público.

4.- El 22 de enero de 2007 la demandada solicitó en el Ayuntamiento de Lloret que se iniciara el expediente para declarar la ruina del edificio, a lo que se opuso la actora. El 26 de marzo de 2009, por Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo se desestimó la declaración de ruina. Por Decreto de 4 de septiembre de 2008 el Ayuntamiento ordenó a la Sra. Debora la ejecución de las obras de reparación, ante la inacción de la Sra. Debora el Ayuntamiento impuso hasta cuatro multas coercitivas a la Sra. Debora .

5.- El 16 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de esta localidad dictó sentencia desestimando el recurso ordinario presentado por la demandada Sra. Debora contra la decisión del Ayuntamiento de Lloret de denegar la declaración de ruina del edificio.

6.- 11 de enero de 2013 la actora recibió las llaves del local e hizo reserva expresa de que éste no se encontraba acondicionado para ejercer en el mismo la actividad de Bar Cafetería.



TERCERO.- Responsabilidad de la demandada por los desperfectos causados en el local de la actora.

La demandada niega que le sea imputable responsabilidad alguna por los desperfectos causados en el local afirmando que el derrumbe de la bóveda del primer piso no fue debido a la falta de mantenimiento del edificio, sino a caso fortuito.

Lo cierto es que esta argumentación o puede ser acogida puesto que la demandada pretendió la declaración de ruina del edificio que fue rechazada por el Ayuntamiento de Lloret el 26 de marzo de 2008, decisión confirmada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de esta localidad. No fue hasta después de esa fecha que la demandada acometió las obras de reparación del edificio.

Es por lo tanto evidente que el edificio, aunque no merecía ser declarado en ruina, se encontraba en mal estado, lo que sólo puede ser imputable a la falta de mantenimiento que competía directamente a la demandada.

Por otra parte, aun suponiendo que fuera aceptable el argumento que no lo es, el caso fortuito nunca eximiría de responsabilidad a la Sra. Debora , puesto que se trata de un hecho imprevisto, pero previsible y evitable, es decir, la demandada pudo prever que si no reparaba convenientemente los desperfectos en los pisos superiores de su edificio, podía llegar a colapsar, como así ocurrió. Se trata por lo tanto de un hecho que ocurre en el orden interno de la acción o, en este caso, inacción de la demandada, por lo que los daños que del mismo resultan le son íntegramente imputables en cualquier caso.



CUARTO.- Derecho de la actora a ser indemnizada por los daños.

La demandada niega que la actora tenga derecho a ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia del colapso y ello porque entiende que no tenía derecho, cuando se produjeron los hechos, a arrendar el local ni explotar en él un negocio, al estar jubilada en Alemania.

Argumenta que de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera B, 2 de la LAU de 1964 el contrato se habría extinguido antes del siniestro al haberse jubilado la arrendataria en Alemania en el año 2005.

El contrato del que trae causa la litis es del año 1976 por lo tanto se encontraba en el momento en que se produjo el siniestro en situación de prórroga forzosa, lo que supone que, efectivamente, a efectos de la extinción le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera B 2 y 3, que dispone que se extinguirán con la jubilación 'salvo que se subrogue su cónyuge y continúe con la misma actividad desarrollada en el local'.

No ha sido objeto de esta litis si el contrato estaba o no en vigor cuando se produjo el siniestro, por lo que no procede hacer ahora pronunciamiento alguno en cuanto a esta cuestión. Debemos sin duda afirmar el derecho de la actora a continuar en el goce pacífico del local arrendado como lo estaba en el momento del siniestro.

Sin embargo, a modo de obiter dicta, hemos de decir que entendemos que la DT configura como causa de extinción del contrato que se encuentra en situación de prórroga forzosa la jubilación que suponga el cese del arrendatario en la actividad desarrollada en el local, por lo que la declaración de jubilación a que se refiere la recurrente resultaría en todo caso irrelevante para resolver la cuestión que aquí se discute.



QUINTO.- Cumplimiento de la obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico del local arrendado.

Sostiene la demandada que desde el 11 de enero de 2013 ha cumplido con la obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico del local arrendado al haber entregado las llaves del local y encontrarse éste en situación de ser explotado.

De lo actuado resulta que en el momento de producirse el siniestro la actora explotaba en el local de constante referencia un negocio de Bar Cafetería de nombre Cous Cous.

Es cierto que no consta que tuviera licencia de actividad, pero también lo es que desde el año 1976 venía desarrollando la mencionada sin haber sido en ningún caso sancionada o requerida para legalizar la actividad o realizar obras de acondicionamiento del local para adaptarlo a la normativa.

Entendemos por lo tanto que se ha acreditado que el negocio de la actora cumplía con la normativa vigente en el momento en que se produjo la apertura, puesto que, pese a que no consta que el Ayuntamiento hiciera la visita de comprobación, nunca incoó expediente sancionador, lo que sin duda hubiera hecho si la actividad desarrollada por la actora no cumpliera los requisitos establecidos en la ley.

Consta también que, debido a un cambio de normativa ocurrido en el año 2002, la actora se hubiera visto obligada a realizar obras de acondicionamiento en el local a fin de adecuar las instalaciones a la nueva normativa, siendo el plazo máximo para ello el año 2009.

La demandada realizó las obras de reparación de los desperfectos sufridos en el local. Habida cuenta que el local arrendado se destinaba a Bar Cafetería, circunstancia perfectamente conocida por la arrendadora, ésta debió realizar dichas obras de manera que fueran conformes a la normativa vigente en el momento en que se realizaron.

Se ha acreditado que las instalaciones realizadas no cumplían con la normativa específica, por lo que debían adaptarse (documento 35 de la demanda).

Es por ello que, en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, entendemos, que el 11 de enero de 2013 la demandada no puso a disposición de la actora el local en las condiciones en que venía obligada a hacerlo, por lo que no puede exigir cantidad alguna en concepto de renta.



SEXTO.- Daño emergente.

Dos son los conceptos por los que la sentencia condena a la demandada a indemnizar a la actora por daño emergente: la pérdida de objetos que se encontraban en la finca en el momento del siniestro y el coste de las obras de acondicionamiento del local para adaptarlo a la normativa vigente.

Respecto del primer concepto la demandada sostiene que no se ha probado la preexistencia de los objetos, ni su pérdida.

No podemos admitir ese razonamiento, ya que la actora ha aportado informe pericial que no ha sido contradicho y que, por otra parte, ha sido valorado por la juez a quo y, en virtud de esa valoración, reducido el importe de la indemnización. La demandada se refiere en el recurso a la imposibilidad de indemnizar por el coste de sillas y mesas, pues éstas eran recuperables, sin reparar en el hecho de que precisamente la juez excluye dicho concepto de la indemnización.

En cuanto al coste de acondicionamiento del local a fin de adaptarlo a la normativa vigente en el momento en que se produjo la entrega de llaves que la sentencia estima en su totalidad, entendemos que procede, pero sólo en parte, puesto que, tal como hemos señalado ya, la actora hubiera debido adaptar las instalaciones a la normativa, como máximo, en el 2009.

Ello no supone que deba asumir íntegramente el coste de adaptación del local en el año 2013, pero tampoco es posible obviar esta realidad, de manera que, a falta de datos concretos en cuanto al coste, la indemnización por este concepto debe reducirse en un 50%.

SEPTIMO.- Lucro cesante.

En cuanto al lucro cesante discute la actora dos de los parámetros que ha tenido en cuenta la juez a quo: la base del cálculo y el tiempo.

En cuanto al primer parámetro no podemos dejar de poner de manifiesto la dificultad que plantea su determinación habida cuenta la ausencia de documentos contables y la incoherencia que presentan los documentos fiscales de la actora, puesta de manifiesto en el informe pericial elaborado por el Sr. Celestino a instancias de la demandada. Contamos también con el informe pericial elaborado por el perito designado judicialmente, Sr. Constantino .

La juez a quo valora ambos informes y considera más adecuado el elaborado por el Sr. Celestino , habida cuenta que parte de datos objetivos (las declaraciones realizadas por la actora a la Hacienda Pública), mientras que el informe del Sr. Constantino se basa en hipótesis al no haber tenido acceso a ninguna información.

Coincidimos plenamente con el criterio expresado por la sentencia recurrida en cuanto a la base del cálculo del lucro cesante debe ser 11.417,15 euros al año.

Por el contrario entendemos que asiste la razón a la apelante en relación con la segunda objeción que plantea. Si como hemos acordado en el fundamento Cuarto, la demandada ha venido incumpliendo su obligación de mantener a la actora en el goce pacífico de la finca desde el momento del siniestro hasta la actualidad, no hay razón para no extender el plazo que se toma en consideración para el cálculo del lucro cesante hasta el momento en que la demandada pague a la actora las cantidades a las que ha sido condenada en concepto de daño emergente. No es posible acoger la petición en el modo que la formula la actora, toda vez que es firme el pronunciamiento que, descartando la reparación in natura que solicitó con carácter principal, acuerda condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad en que valora el daño emergente que incluye el coste de acondicionamiento del local, de tal forma que éste depende únicamente de que la actora acometa las obras de acondicionamiento. Ello supone que, a los efectos de determinar la cantidad debida por lucro cesante, habrá que estar como dies ad quem a la fecha en que la demandada satisfaga la totalidad del importe al que ha sido condenada en concepto de daño emergente.

Debemos rechazar la alegación que la demandada hace con carácter subsidiario a fin de que se deduzca de la cantidad objeto de condena por lucro cesante la que corresponda por el tiempo que el Consejo General del Poder Judicial, mediante informe de fecha 16 de mayo de 2013, consideró que se había producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. No procede tal deducción porque, como bien señala la demandada, el retraso es imputable exclusivamente al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, de lo que es responsable el Estado, frente a quien deberá reclamar si entiende que le ha causado un perjuicio.

OCTAVO.- Daño moral.

En cuanto a los daños morales no podemos más que confirmar la acertada decisión de la sentencia recurrida que los argumentos de la actora no pueden desvirtuar. Habida cuenta la indemnización por daño emergente y lucro cesante que aquí se acuerdo y ante la dificultad de valora los padecimientos que para la actora se han producido como consecuencia de este proceso, hemos de entender que no procede condenar a la demandada a indemnizar en cantidad alguna en concepto de daño moral.

NOVENO.- Intereses.

La sentencia de primera instancia, completada mediante auto de aclaración de 9 de octubre de 2017, condenó a la demandada al pago del interés legal de las cantidades reclamadas desde el momento de la interposición de la demanda. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia se devengarán los intereses por mora procesal.

La demandada se alza contra la condena al pago del interés legal, sin aportar argumento alguno en apoyo de su tesis.

Entendemos que procede mantener la condena al pago del interés legal a contar desde la demanda, si bien en cuanto a los intereses por mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la LEC, habida cuenta la estimación parcial del recurso de la demandada, entendemos que, en aplicación de la facultad que se atribuye a este Tribunal en el apartado 2 del citado precepto, se devengarán a partir del dictado de esta sentencia y hasta el completo pago.

DECIMO.- Costas de primera y segunda instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, no procede la imposición a ninguna de las partes, al haber sido estimada parcialmente la demanda.

La estimación parcial de ambos recursos comporta, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, que no proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

Estimar parcialmente los recursos presentados por doña Crescencia y doña Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Blanes en los autos de juicio ordinario núm.

12/2014 el 26 de junio de 2017, y REVOCAR parcialmente la misma con los siguientes pronunciamientos: '1.- Fijar en 6.834,025 euros el importe de la condena contenida en el pronunciamiento 3º del fallo.

2.- Fijar la cantidad objeto de condena por lucro cesante contenida en el pronunciamiento 4º de la sentencia a razón de 11.417,15 euros por año desde el 25 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se produzca el pago íntegro de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la demandada en los pronunciamientos 2º y 3º de la sentencia recurrida, con más el interés legal de las expresadas cantidades desde la interposición de la demanda hasta el completo pago.

3.- Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.' Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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