Sentencia CIVIL Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 824/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100665

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2301

Núm. Roj: SAP MU 2301/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00624/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0011744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000824 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2016
Recurrente: Fulgencio
Procurador: ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado: ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ
Recurrido: IBERDROLA GENERACION SAU
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: JAVIER LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
Rollo Apelación Civil núm. 824/18
SENTENCIA Nº 624/2018
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 824/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 687/2016,
del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en el que han sido parte actora, y ahora apelado,

IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., representada por el procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto, y
defendido por el letrado D. Javier López-Alascio Sánchez, y como demandado, y ahora apelante, D. Fulgencio
, representado por la procuradora Doña Esther Díaz Martín, y defendido en el Juzgado por los letrados
Doña Concepción Sánchez Sánchez y D. Antonio Corbalán Máiquez, y en esta alzada por letrado D. Antonio
Corbalán Máiquez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 687/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 7 de mayo de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por 'IBERDROLA GENERACION, S.A.U. contra D.

Fulgencio ; DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado al abono de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS Y UN CENTIMO (29.903,01 €), así como al pago de los intereses moratorios de conformidad con el fundamento de derecho quinto; con condena en costas al demandado'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fulgencio , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2018, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2018, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 824/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de septiembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 2 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, prevista en el artículo 217 LEC. En resumen, se indica que en las facturas 2 a 7 no se explica que todo sea debido a un error de lectura; que en la carta de fecha 18/9/2012 que se envió al apelante en ningún momento se indica que existiera un error de lectura; que en la demanda se indica se tomó por error lectura de otro contador, discrepándose de lo afirmado en instancia; que no es suficiente la mera aportación de unos documentos privados para acreditar el error de lectura; que los documentos acompañados con la demanda, números 2 a 7 son facturas unilateralmente emitidas, sin medio complementario que las avale; que en la factura nº 2 se dice que rectifica y sustituye a otra anterior, sin embargo esta factura no está incorporada a los autos; que las facturas no justifican que su contenido sea cierto y correcto. En cuanto al documento nº 10, se indica no va firmado ni lleva fecha de elaboración, y que no demuestra que las lecturas que en él se reflejan sean ciertas y correctas. Se hacen alegaciones en relación con los documentos números 11 y 14, deduciéndose de éstas que se han producido lecturas de otro contador. Se hacen alegaciones en relación con lo manifestado por Doña Inmaculada y D. Ruperto , indicando que carecen de toda eficacia probatoria sobre el error de lectura. Que la parte demandada en la audiencia previa se opuso a la facturación, ya que las facturas no estaban probadas, no estándose de acuerdo con el consumo que se indica en las mismas. Que fue a partir del 28 de agosto de 2012 cuando el local dejó de estar arrendado, cuando se comunicó al apelante que tenía una deuda pendiente y se empiezan a emitir nuevas facturas, que son las que se reclaman en este procedimiento. Se hacen alegaciones en relación con las facturas aportadas como documentos números 8 y 9, por el importe total de 929,51 €, indicándose que ya fueron abonadas y transferidas a la parte actora, si bien la parte aplicó el importe a la factura aportada con el número 2.

Se alega que no se aplica correctamente el RD/1995/2000, de 1 de diciembre, en lo que se refiere a las facturas aportadas como documentos números 2 a 6, ya que están giradas fuera del plazo de regularización previsto legalmente en el artículo 96.2; que el supuesto de error de lectura de los suministros encaja en el artículo 96.2; que las facturas que se acompañan como documentos 2 a 6 son nulas por extemporáneas al ser emitidas más de un año después del momento en que debieron serlo, aludiéndose a las fechas en que fueron emitidas y al período de consumo los que se refieren en las mismas.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, condenando al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de 29.903,01 €. Se indica "En virtud de la documental aportada con los n °. 2 a 9 de la demanda 'ex' art. 326 LEC, se considera acreditado un error en la lectura del contador a través del cual se suministraba electricidad al demandado. Error que inicialmente se produjo en la factura de 29/06/2010 (fra. NUM000 ) en la que se apuntó un consumo de 12121 kWh cuando debió apuntarse 72121 kWh, lo que arrojó un consumo negativo de 52.224 kWh y un importe negativo de -8.463,36 € que le fueron transferidos al demandado. Advertido el error se procedió a su subsanación girando las correspondientes facturas rectificativas (documentos n°. 2 a 7) en los términos explicados en el hecho quinto de la demanda. A las que deben añadirse las facturas aportadas como documentos n°. 8 y n°. 9 de la demanda. En el cuadro de 'histórico de facturación' aportado como documento n°. 10, tras ser exhibido a la Sra. Inmaculada , se puede comprobar la existencia de un error material de lectura que dio lugar a la rectificación del consumo facturado hasta que el 16/11/2012 se dio de baja el contrato emitiéndose la última factura que se reclama (documento n°. 9). Nos hallamos ante un mero error material de lectura sufrido por el técnico encargado de anotar el consumo periódico mediante la visualización del correspondiente equipo medidor, que apuntó un 1 en vez de un 7 (apuntó 12121 kWh cuando debió apuntar 72121 kWh, lo que arrojó un falso consumo negativo de 52.224 kWh), error que continuó produciéndose o 'arrastrándose'. Así, lo explicaron los dos testigos propuestos por la demandante, lo que resulta coherente con la documental aportada. Además de las facturas aportadas, la demandante ha aportado comunicación escrita con el demandado (documento n°. 11) por la que se le comunica que 'que su distribuidor nos ha confirmado la validez de la lectura facturada'. Y en este sentido, la comunicación escrita aportada como documento n°. 14 por la que la demandante le explica a la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Región de Murcia lo acaecido en el supuesto enjuiciado.

Resulta irrelevante que el error sea inexcusable o torpe o, si se quiere, injustificado pues no estamos valorando un vicio en el consentimiento contractual. Se trata de un error en la determinación del consumo llevado a cabo por el demandado que es susceptible de subsanación mediante la emisión de las correspondientes facturas rectificativas con la única finalidad de que se pague la energía realmente consumida, ni más ni menos; computados o tenidos en cuenta tanto los pagos parciales efectuados por el demandado, así como la indebida transferencia realizada por la demandante por consecuencia del error. Igualmente resulta irrelevante que en la factura aportada como documento n°. 2 se haga constar 'Con contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión' pues resulta patente y manifiesto el error material padecido. En este sentido el testigo Sr. Ruperto declaró taxativamente que 'en aquella fecha no existían contadores inteligentes'. En cuanto a la fecha de baja del contrato, por el demandado se excepciona que el suministro eléctrico se produjo 'hasta el 31 de julio de 2012 (...). Se menciona el artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica".



TERCERO.- Examinados los autos se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede prosperar, ya que no se aprecia error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 LEC ni tampoco infracción por inaplicación de lo dispuesto en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, aceptándose en este sentido lo razonado en la sentencia recurrida, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso, debiéndose indicar en apoyo de la desestimación lo siguiente: a) está acreditado que el demandado y apelante tuvo concertado el suministro eléctrico del local, sito C/ DIRECCION000 , Casillas, Murcia, con el número de referencia del contrato de suministro nº NUM001 , pues así resulta de propia reclamación efectuada por el actor a Iberdrola Generación, S.A.U., documento nº 15; b) que en el contrato de suministro nº NUM001 se produjo un error de lectura en el contador, como se desprende del histórico de facturación, documento nº 10, así como de las facturas rectificativas de consumo, documentos 2 a 7, y de consumo normal, documentos 8 y 9, figurando en todos estos documentos el contrato de suministro con referencia nº NUM001 . Está acreditado que la empresa responsable de la lectura del contador es Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., según resulta de la documentación aportada a los autos, teniendo conocimiento de este hecho el demandado, como se puso de manifestó en la contestación de Iberdrola Generación, S.A.U., a la reclamación que le fue formulada, c) el demandado y apelante no ha desvirtuado las lecturas de consumo tenidas en cuenta por Iberdrola Generación, S.A.U., para expedir las facturas de rectificación y de consumo normal que se acompañan con la demanda y d) el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, no impide la reclamación de cantidad formulada, por consumo impagado, ello teniendo en consideración la causa de las facturas de rectificación, error en la lectura del contador, no funcionamiento incorrecto ni tampoco es un error de tipo administrativo, y el hecho de que las facturas rectificativas se refieren a períodos inferiores a un año. En todo caso, hay que dejar constancia de que la parte demandada y apelante, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de interposición del recurso, sostiene la desestimación de la demanda y la absolución, sin que alegue con carácter subsidiario, a los meros efectos hipotéticos, que la cantidad procedente, en todo caso, sería distinta a la reclamada por la entidad actora.

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Iberdrola Generación, S.A.U.



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Esther Díaz Martín en nombre y representación de D. Fulgencio , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 7 de mayo de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 687/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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