Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2009

Última revisión
19/10/2009

Sentencia Civil Nº 622/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 508/2008 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 622/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100582

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13512


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00622/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7004990 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2008

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 240 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

De: Hugo

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Contra: Adoracion

Procurador: FRANCISCO CALVO RUIZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre liquidación sociedad de gananciales nº 240/02 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Hugo representado por el procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro.

De otra como apelada Doña Adoracion representada por el procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente los motivos de OPOSICION a las operaciones divisorias realizadas por la CONTADORA-PARTIDORA interpuestas por la representación de Dña Adoracion , procede declarar LA NULIDAD DEL CUADERNO PARTICIONAL presentado por la contadora-partidora, encomendando a la misma la elaboración de una NUEVA PARTICION ajustada al contenido de la presente resolución una vez adquiera ésta firmeza.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco dias día.

Póngase en conocimiento de la contadora-partidora.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Hugo presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 15 de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Hugo se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se apruebe el cuaderno particional de 11 de Julio de 2006 con las correcciones introducidas en el mismo por la propia letrada contadora-partidora mediante escrito de 16 de Enero de 2007, mientras que la dirección letrada de Doña Adoracion pidió la desestimación integra y la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.- La sentencia que nos ocupa critica el distinto momento en la valoración de la partida del activo referente al inmueble de Torrelodones y a la partida del activo consistente en el inmueble de Hoyo de Manzanares. Pero esta crítica no puede ser compartida por este Tribunal. La primera partida a la que hemos hecho referencia no es un inmueble, aunque deriva del mismo. Así se desprende del párrafo tercero del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de inventario de primera instancia de fecha 17 de Noviembre de 2003 en la que se afirma que "en aplicación del artículo 1.359 del C.C . a la vivienda deberá otorgársele carácter privativo, lo que no obsta el derecho de reembolso y el crédito que corresponde a la sociedad de gananciales sobre el valor de la construcción al haberse edificado durante el matrimonio, por lo que queda afecta a la presunción de ganancialidad en cuanto a los fondos empleados en su construcción (aunque estos hubieran provenido de la actividad profesional de uno de los cónyuges, ya que tales rendimientos son igualmente gananciales)". Esta partida consistente en el valor del vuelo de vivienda unifamiliar aislada descrita en la inscripción 4ª de la finca registral 1.878 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial ( libro 108 de Torrelodones) tiene su fundamento legal en el artículo 1.359 del C.C . que es un precepto que responde igual que otros (artículo 1.346 4º y 6º, 1.347,4, 1.352 y 1.360 del Código Civil ) a la finalidad de facilitar la explotación económica de los bienes mediante la atribución de la titularidad dominical a un solo sujeto. Y para el momento de la valoración de esta partida hay que estar al segundo párrafo del artículo 1.359 del C.C . que establece que no obstante si la mejora hecha en los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los conyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado. Por lo tanto la valoración de dicha partida a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es ajustada a Derecho y por consiguiente es correcto que en el cuaderno particional de 10 Julio de 2006 se le de a esa partida el importe de 167.118 euros que corresponde al valor en Julio de 1.997 según el informe realizado por la sociedad de Tasación Thirsa de fecha 13 de Marzo de 2006 (documento que obra del folio 36 al 87 ambos inclusive del tomo 3º). La parte apelada destaca que la adversa en ningún momento mantuvo la valoración al año 1.997, sino que ha mantenido la fecha de la sentencia de divorcio de 30 de Enero de 2001 , pero la sentencia de inventario fija la fecha del auto de medidas provisionales (2 de Julio de 1.997 ) a efectos de computar lo que debía considerarse acervo ganancial y por lo tanto la valoración de esa partida a fecha Julio de 1.997 que recoge el cuaderno particional responde a la legalidad. Por otra parte la apelada en apoyo de la sentencia recurrida hace una referencia sesgada a la sentencia de esta sección de 1 de Septiembre de 2004 . Es cierto que esta sentencia con respecto a la petición referente al momento de la valoración de la partida indicada afirmó que es un planteamiento extemporáneo y que la valoración a realizar, según el artículo 810 de la L.E.C ., es trámite posterior una vez concluido el inventario, pero también manifestó de forma rotunda que la valoración

"lógicamente habrá de ajustarse a las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.359 del C.C ."

TERCERO.- Para la valoración de la partida del activo ganancial consistente en el 33¿333% de la nuda propiedad del apartamento denominado PLAZA000 del edificio en el término municipal de Hoyo de Manzanares al sitio de la Berzosa calle DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, con número de finca registral NUM002 , hay que estar al momento de la liquidación. A pesar de ello la valoración de Thirsa (informe que obra del folio 1 al 34 del tomo 3) es a fecha de Julio de 1.997, siguiendo la indicación inicial de la contadora partidora contenida en su escrito de 21 de Febrero de 2006 (documento que obra a los folios 245 y 246 del tomo 2º). El cuaderno particional prescinde de la valoración antes citada y acoge la valoración efectuada por Tasaciones Hipotecarias (documento que obra del folio 126 al 150 ambos inclusive del tomo 2º). Dicha consideración no es contraria a Derecho ya que fue aportada por la representación de Doña Adoracion con su solicitud de liquidación y la vigencia del informe se extiende hasta el 1 de Septiembre de 2005, momento bastante posterior al inicio del proceso de liquidación que comienza con escrito presentado el 19 de Abril de 2005 por la representación de Don Hugo .

En base a todo lo expuesto procede revocando la resolución recurrida aprobar el cuaderno particional de 11 de Julio de 2006 con las correcciones introducidas mediante escrito de 16 de Enero de 2007.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Don Hugo contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba en los autos de liquidación sociedad de gananciales nº 240/02 a instancia de el antedicho contra Doña Adoracion debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia en el sentido de que se aprueba el cuaderno particional de 11 de Julio de 2006 con las correcciones introducidas en escrito de 16 de Enero de 2007, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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