Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 622/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 144/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 622/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100783

Resumen
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell, sobre responsabilidad extracontractual. En el supuesto enjuiciado, la sentencia apelada fija el valor venal del vehículo siniestrado en el importe de 5.152 euros, atendido el estado del vehículo y su kilometraje, ascendiendo su reparación a 7.232 euros, de modo que el incremento en un 35 % superior, no puede considerarse como un valor desproporcionado. Por ello, estimándose que no se trata de una reparación antieconómica si tenemos en cuenta el valor de afección que, por lo general, se establece en un 30 % sobre el total, procede revocar la sentencia apelada y otorgar la indemnización interesada.

Voces

Valor venal

Daños del vehículo

Enriquecimiento injusto

Dueño

Valor en uso

Fecha del siniestro

Intereses legales

Daños y perjuicios

Asegurador

Interés legal del dinero

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 144-2007

JUICIO ORDINARIO nº 692-2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 622/07

Ilmo/as. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 692-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de D. Matías y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador D. Joan José Cucala i Puig y dirigido por el Letrado D. Antonio Vidal Vicente, contra TALLERES AUTOPLANET S.L., AXA representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigida por el Letrado D. Lluís A. Orriols Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francesc Ricart Tasies en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA y D. Matías condeno a los codemandados TALLERES AUTOPLANET , D. Juan María y a AXA, a que abonen solidariamente a los actores en la cantidad de 5.152 euros ( CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS), y al pago de los intereses legales desde la interposición judicial de la demanda a TALLERES AUTOPLANET S.L. y a D. Juan María y al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , a AXA. Las partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 9 de octubre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán y concretamente se rechaza el razonamiento relativo a la estimación de los daños del vehículo, y

PRIMERO.- Se debate en la alzada si procede la íntegra estimación de la indemnización solicitada cuando el valor de reparación del vehículo es superior al venal y se ha efectuado dicha reparación, solicitándose el pago de su importe íntegro.

SEGUNDO.- Hemos declarado reiteradamente que como principio general, en los daños derivados de la obligación legal de indemnizar tipificada en el art. 1902 CC . en relación con el art. 1 TRLUCVM, predomina la "restitución" sobre la "indemnización", surgiendo la segunda cuando no se puede conseguir la reparación a su estado original, es decir, el "id quod interest" es una regla subsidiaria a la devolución de la cosa a su primitivo estado, siempre a salvo de prestaciones desorbitadas o desproporcionadas que constituyan un gravamen injusto para el dañador. Esta doctrina también se desprende de la STS. 3 Marzo 1978 señalando que procedía, con carácter primario, la reparación del vehículo incluso si es antieconómica sobre su indemnización por el valor venal (a salvo de la prestación desorbitada), puesto que el deudor puede elegir entre la posibilidad de reponer la cosa o abonar su indemnización, y en todo caso, el retraso o los incrementos de la cuantía deberían repercutirse sobre el obligado quien sin causa impide u obstaculiza dicha reparación, reconociéndose a éste débito la naturaleza de deuda de valor.

No obstante, cuando el valor venal o de mercado resulta notablemente desproporcionado respecto al coste de la reparación, éste último se convierte en objetivamente antieconómica y además puede producir cierto enriquecimiento injusto en quien obtiene así un vehículo más o menos mejorado o bien, cuando no se repara, una cantidad muy superior a la que el propietario necesitaría para obtener un coche de iguales características al siniestrado, que es, en definitiva la idea esencial del principio de reparación íntegra a conseguir en toda indemnización por daños; y por ello la solución adecuada a los intereses de una y otra parte en tales casos debe ser la de conceder una cantidad equivalente al valor en uso del automóvil, que comprenderá el valor venal más un complemento que indemnice el riesgo (no la adquisición) que supone adquirir otro vehículo que responda a las características del dañado, así como los gastos necesarios en esta operación y los trastornos generales producidos por el cambio del automóvil que venimos fijando en un 30 % más sobre el valor venal.

TERCERO.- 1.- En el supuesto litigioso la sentencia apelada fija el valor venal en el importe de 5.152 euros atendido el estado del vehículo y su kilometraje. No obstante, en la oposición al recurso se reseña por la apelada (sin impugnar la sentencia) que es incluso inferior según los precios de la revista Eurotax, extremo que ha de rechazarse en tanto que queda firme, como mínimo, la reseñada suma que no puede minorarse conforme al principio "tantum devolutum, quantum apellatum".

La recurrente, en cambio, alega en su escrito motivado de recurso que procede la indemnización total de la suma reclamada de 8.015, 51 euros pues no se trata de una prestación desorbitada y procede la reparación integra del daño cuando el vehículo ha sido reparado como consta en autos (f. 47-49).

2.- Examinada la factura y recibo de reparación se desglosan los daños en los siguientes conceptos: A) Materiales (5.409, 94), mecánica y chapa (1.404, 94 euros) y pintura (417, 82 euros), es decir, un total de 7.232 ,70 euros; B) Descuentos (322, 78, 8 euros) y C) Impuestos (IVA), un total de 1.105, 59 euros. La suma de los anteriores apartados asciende a un total de 8.015, 51 euros.

Si el valor venal era de 5.152 euros y la de su reparación (sin descuentos ni impuestos) ascendía a 7.232 euros, el incremento lo es un 35 % superior que no puede ser considerado como un valor desorbitado ni desproporcionado. Incluso aunque minorásemos del valor venal el de los restos en 300 euros, el porcentaje no superaría el 50 %, por lo cual, estimándose que no se trata de una reparación antieconómica si tenemos en cuenta el valor de afección que, por lo general, se establece en un 30 % sobre el total, procede revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente la demanda aplicando la doctrina expuesta en el precedente fundamento al haberse realizado la reparación del vehículo y no estimarse como un importe desproporcionado.

CUARTO.- Ha de imponerse la condena de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro a satisfacer al perjudicado, por no estimarse concurran causas de enervación que proscriban la aplicación del recargo establecido en el citado precepto y tratarse de daños y perjuicios que derivan de mora del obligado; pronunciamiento que incluso debe realizarse de oficio sin necesidad de previa petición de parte.

Por otra parte, a la indemnización concedida a la Aseguradora han de aplicarse los intereses legales del art. 1108 CC incrementados con los establecidos en el art. 576 LEC .

QUINTO.- Procede imponer las costas de la instancia a los codemandados, sin especial pronunciamiento respecto a las de alzada, es decir, cada parte sufragará las propias y las comunes por mitad, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías y ZURICH ESPAÑA, contra la Sentencia dictada en fecha de 27 de Junio de 2006, por la Iltma. Sr. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma y dictar otra por la que se condena solidariamente a TALLERES AUTOPLANET S. L., Juan María y AXA a que abonen:

A) La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (4.696, 70 euros) a ZURICH ESPAÑA más los intereses legales correspondientes.

B) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS OCHENTA Y UN CENTIMOS (3.318,81 euros) a Matías , más los intereses a la Aseguradora condenada del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y

C) Con imposición de las costas de la instancia a los codemandados y sin especial pronunciamiento respecto a las de alzada, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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