Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 705/2012 de 16 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 621/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100621

Resumen
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Voces

Infracción procesal

Informes periciales

Indefensión

Error en la valoración de la prueba

Nulidad de actuaciones

Fondo del asunto

Responsabilidad del administrador

Sociedad de capital

Prueba pericial

Daños y perjuicios

Sociedades mercantiles

Auditoría de cuentas

Acuerdos sociales

Cuentas anuales

Administrador social

Acción individual

Acción individual de responsabilidad

Asistencia técnica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00621/2012

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE (suplente)

Lugo, dieciséis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390/2012 , procedentes del XDO. 1A INSTANCIA N.2 de LUGO-MERCANTIL , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705/2012 , en los que aparece como parte apelante, José , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JOSÉ LÓPEZ PAZ y asistido por el Letrado D. SABELA VAZQUEZ CARBALLAL y como parte apelada, Segundo , TALLEREZ ROCA LOPEZ S.L. y Marco Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA SEXTO RIVAS y asistido por el Letrado D. MANUEL BARREIRO SUÁREZ; sobre responsabilidad de los administradores sociales. Siendo ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª José López Paz en nombre y representación de don José , contra don Marco Antonio y don Segundo , con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el actor don José , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO .- Ciertamente debe empezarse diciendo que la formulación que la parte apelante realiza en el suplico del recurso carece de congruencia ya que señala como "petitum" principal y por este orden que se dicte sentencia revocando la de primera instancia y como "petitum" subsidiario de no estimarse íntegramente el primer "petitum" se solicita que se declare la nulidad de actuaciones por infracción de las normas y garantías procesales, dedicando cinco páginas y media de su recurso al pedimento subsidiario y una página y media el pedimento principal y, siendo ello así, lo congruente hubiese sido la solicitud de nulidad por las supuestas infracciones procesales y subsidiariamente que se entrara en el fondo del asunto basado en error en la valoración de la prueba, ya que de otro modo da a entender que si se estima el fondo de su demanda no existieron tales infracciones procesales o éstas no deben tenerse en cuenta. Expuesto lo anterior, debe examinarse contrariamente a lo que la lógica aconsejaría el "petitum" subsidiario" ya que de acogerse no podía entrarse a examinar el "petitum" principal aunque ello suponga una alteración evidente de formulaciones. Pues bien, entiende la apelante que existieron infracciones procesales por cuanto se solicitó una ampliación del informe pericial y no habiéndose efectuado ésta, en el acto del juicio la juzgadora entendió que no era necesaria y que podía causar indefensión a la parte demandada y además considera que aun admitiendo el interrogatorio de los demandados este no se llevó a cabo por su incomparecencia de manera que no se pudo tenerlos por confesos, entendiendo que la vista se practicó única y exclusivamente con la ratificación judicial del informe del perito Sr. Fausto y señala igualmente que hubo error en la valoración de la prueba. Debe decirse que de estimarse que procedía una ampliación del informe pericial debió solicitar en esta segunda instancia tal cuestión por lo que, en principio, no cabe hablar de indefensión alguna ya que tuvo la posibilidad de corregir dicha pretendida infracción pero es que además no debe ignorarse que una cosa es la petición de prueba y otra que ésta sea aceptada o que incluso aceptada previamente se considere con posterioridad su inutilidad o ineficacia a los efectos pretendidos y es el juzgador al que corresponde dicha valoración conforme al artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en lo que respecta a su utilidad como a su pertinencia. De lo examinado resulta que la parte actora y hoy apelante no efectuó una debida y obligada concreción de los documentos sobre los que la prueba pericial limitándose a un generalístico "toda la documental de la sociedad", lo cual es evidentemente desafortunado si se quiere llevar al convencimiento del juzgador sobre el punto concreto que se discute que no es otro en el presente supuesto que sí ha habido responsabilidad de los administradores de la empresa y ello desde el año 2.002, olvidando que corresponde al proponente de la prueba determinar los hechos que pudieran dar lugar a tal responsabilidad y para ello señalar que documentación debía examinarse para la pericial y la solicitud de una ampliación en base a fijar posteriormente los documentos a examinar no es procesalmente admisible ya que ello supone retrotraer el procedimiento al momento en que debieron solicitarse como base de su proposición inicial so pena de causar indefensión a la contraparte y desde luego sí entonces estaríamos ante la infracción de garantías procesales pero las de la parte demandada y el hecho de que no se hubiese recurrido la ampliación por la contraparte no supone asentimiento sino que puede deberse a varios motivos como puede ser considerarlo superfluo, repetitivo o indiferente al objeto pretendido. En todo caso, piénsese que se ejercita una acción de responsabilidad de administradores ya que como acertadamente se dice en la sentencia de instancia las otras dos pretensiones, revisar las cuentas de la sociedad mercantil y discrepar de los acuerdos de no repartir beneficios tienen otros mecanismos y sus propios cauces en la Ley de Sociedades de Capital, así la solicitud de una auditoría de cuentas (Art. 265 ), la impugnación de los acuerdos sociales (Art. 204) ... etc, etc, por tanto la actuación pericial y su utilidad no es tan esencial cuando lo que se pretende es reclamar unos beneficios o sea, inversamente, la existencia de unos perjuicios por la falta de aquellos beneficios cuando el propio actor tenía en su mano los recortes necesarios legalmente establecidos para conseguir directamente sus fines y ni siquiera determina una cantidad aproximada. En cuanto a la ausencia de los codemandados para ser interrogados, debe señalarse que tampoco consta la utilidad que tales declaraciones hubieran tenido cuando su criterio ya estaba claramente establecido, por ello no puede considerarse que en hubiera habido algún tipo de infracción respecto a su no comparecencia, piénsese que la misma no tiene el alcance pretendido por la recurrente que motive la nulidad pretendida como ya se advirtió con respecto a la pericial y su posibilidad de subsanación, por todo lo cual se está en el caos de desestimar este motivo subsidiario del recurso. Por lo que respecta al principal, es decir, la existencia o no de responsabilidad en los administradores sociales, acción individual con base en el art. 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital jurídicamente sería necesario acreditar mas allá de toda duda, en primer lugar, un daño individualizado a los intereses del que actúa como perjudicado, en segundo lugar, una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores o administrador y, en tercer lugar, una precisa y directa, claramente acreditada, relación de causalidad entre esta conducta y aquél daño. Lo obrante en autos no puede llevar a otra conclusión objetivamente considerada que la parte actora y apelante se basa en una sospecha genérica de que los socios pudieran alterar las cuentas sociales pero habiendo demostrado durante años una total indiferencia al respecto y una dejación de sus derechos sociales sin solicitar las copias de cuentas anuales si estimaba que había irregularidades sin solicitar auditorías, impugnando acuerdos, comprobando los soportes contables con la correspondiente asistencia técnica ... etc, etc, métodos utilizables y que responde más, dados sus propósitos reconocidos a la pretensión ejercitada que al ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores y asi su pretensión de obtener beneficios mediante el correspondiente reparto no puede imputarse a los administradores, ya que, como es sabido y se manifiesta en la sentencia recurrida, tal cuestión les es ajena correspondiendo a la Junta general de socios el acuerdo final sobre la aplicación de los resultados habidos en las correspondientes cuentas anuales, razones todas ellas que avalan la postura y conclusiones adoptadas en la sentencia apelada que, por tanto, debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO .- No obstante que se desestima el recurso, la Sala considera que existen dudas razonables sobre alguna de las cuestiones jurídicas suscitadas que llevan a que, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2012 por el Juzgado de 1.ª Instancia nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 705/2012 de 16 de Noviembre de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 705/2012 de 16 de Noviembre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

El abogado ante la casación civil
Disponible

El abogado ante la casación civil

Emilio González Romero

9.45€

8.98€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

La regulación de las Sociedades mercantiles
Disponible

La regulación de las Sociedades mercantiles

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información