Sentencia CIVIL Nº 62/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 665/2019 de 04 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100024

Núm. Ecli: ES:APM:2020:371

Núm. Roj: SAP M 371/2020

Resumen:
ES:APM:2020:371INMACULADA MELERO CLAUDIOfalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0003940
Recurso de Apelación 665/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 344/2018
APELANTE: 'MOSACATA, S.L.U.'
PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDFC. ' DIRECCION000 '
PROCURADORA: Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 62 /20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 344/2018, procedentes del Juzgado Mixto Nº 4 de Leganés, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 665/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante 'MOSACATA, S.L.U.', representada por el Procurador D. José Ignacio De Noriega Arquer; y de
otra, como demandada y hoy apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDF. ' DIRECCION000 ', c./
DIRECCION001 , Núms. NUM000 - NUM001 - NUM002 , DE LEGANÉS , representada por la Procuradora
Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta
Extraordinaria.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña.INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto Nº 4 de Leganés, en fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Desestimo la demanda presentada por la procuradora doña Elvira Ruiz Resa, en representación de la sociedad MOSACATA, S. L. U. contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000 ', sita en la DIRECCION001 , Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Leganés, representada por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.- No impongo las costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintinueve de enero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Leganés, se alza la apelante entidad MOSACATA, S.L.U. denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad MOSACATA, S.L.U. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ', con el objeto de impugnar la Junta General Extraordinaria celebrada el 5 de abril de 2018 y lo acuerdos adoptados en la misma, y todo ello en base en síntesis, en los siguientes hechos: i) Que la demandante es propietaria de la gran mayoría de los inmuebles que forman parte de la Comunidad; en concreto es propietaria de 250 oficinas (de un total de 264), 292 plazas de garajes (de un total de 306) y de 253 trasteros (de un total de 264), representando un porcentaje total del 95,1140% sobre la cuota de participación; ii) Que el día 5 de abril de 2018 se celebró Junta Extraordinaria de la Comunidad, Junta que le fue comunicada mediante burofax de fecha 10 de abril de 2018; iii) Que los acuerdos adoptados son nulos de pleno derecho, dado que la convocatoria ha infringido las normas imperativas que son de obligado cumplimiento por la normativa de propiedad horizontal, por dos razones: .- MOSACATA ha recibido la convocatoria de la Junta con posterioridad a su celebración; .- La Junta ha sido convocada por unos propietarios que no han sido identificados, haciéndolo de forma directa y sin mediar requerimiento previo al Presidente (MOSACATA).

La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la demandante.



TERCERO .- La entidad apelante MOSACATA, S.L.U. insiste en esta alzada en que la Junta General Extraordinaria de fecha 5 de abril de 2018 no se ajustó a la legalidad, puesto que no fue citada para la asistencia a la misma con la debida antelación que exige la Ley, pues ni siquiera fue convocada con antelación, sino en un momento posterior, sino que fue notificada mediante burofax recibido el mismo día 5 de abril a las 13.57 horas.

Añade que la Comunidad demandada no discute la realidad del burofax, ni la fecha ni la hora, pero alega que con anterioridad el Administrador había enviado un correo electrónico el día 4 de abril, a las 18.55 horas, destinado a todos los propietarios en el que adjuntaban la convocatoria de la Junta; sin embargo, no se acredita a quien fue enviado ese correo y tampoco los destinatarios, puesto que el Administrador declaró en el acto del juicio que no aparecía la lista de destinatarios porque habían sido incluido en ' copia oculta' por una cuestión de protección de datos.

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: ' 1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a 'quórum'.

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'.

La convocatoria a las Juntas Extraordinarias no está sujeta a un plazo mínimo, lo único que exige la Ley es que se haga con la suficiente antelación para que llegue a conocimiento de todos los interesados, es decir, de los comuneros.

Para dinamizar la vida comunitaria y evitar que la pasividad o desidia de algunos comuneros pueda entorpecer el funcionamiento normal de la institución, la Jurisprudencia ha propugnado un criterio flexible en torno a las convocatorias a las Juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros.

Es decir, regulada la convocatoria a la Junta de Propietarios en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, no exige, en relación con la entrega de las citaciones, más que se haga con al menos seis días de antelación a la Junta, si la misma es ordinaria y con la que sea posible, si es extraordinaria y que se lleve a cabo en el domicilio en España que hubiese designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente.

Recogiendo la posibilidad de la citación mediante la colocación de la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, si deviniese imposible la citación en la forma antes indicada.

En ningún lugar exige la norma el carácter fehaciente de la comunicación. Lo único que se exige es que se haga por escrito, ya que en la citación se debe incluir el orden del día de las cuestiones a tratar. Lo que importa es que, llegado el caso, se pueda demostrar que la citación se ha llevado a cabo para evitar posibles impugnaciones posteriores alegando un defecto de convocatoria.

Y cuando uno de los propietarios niega la realidad de su citación a una Junta, recae sobre la Comunidad la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, el hecho positivo de que la convocatoria tuvo efectivamente lugar. A dichos efectos, no podemos obviar que es a la Comunidad de Propietarios a quien corresponde acreditar que el actor fue convocado, de tal forma que la ausencia de notificación es una circunstancia negativa que no puede ser probada por el propietario, encontrándonos ante la denominada 'probatio diábolica'; por tanto, es la parte demandada la que ha de acreditar que el actor fue legalmente notificado de la convocatoria de la Junta, en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 L.E.C., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'.

Se establece pues en la Ley de Propiedad Horizontal que, una vez cumplida por el propietario la obligación que le impone el artículo 9 h) de dicho texto de comunicar al Secretario de la Comunidad un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, las citaciones para las diversas Juntas de propietarios deberá realizarse en dicho domicilio; que del mismo modo, una vez celebrada la Junta, deberá notificarse a los ausentes el Acta de reunión en el mismo domicilio antes expresado; que las citaciones y notificaciones deberán realizarse por cualquier medio que permita acreditar su recepción; y que si intentada la práctica de citaciones o notificaciones en la forma señalada ésta resultara imposible, sólo podrá entenderse realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto.



CUARTO.- Por otro lado, no puede obviarse que existe contradicción entre algunas Audiencias Provinciales sobre la necesidad o no de requerimiento previo al que ostente la condición de Presidente de la Comunidad para que en su caso, pueda la cuarta parte de los propietarios convocar la Junta. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 4 de noviembre de 2010 establece al efecto que '.....Comparte el Tribunal el parecer de la juzgadora 'a quo' relativo a que la norma trascrita condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25% de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria. Así se entiende también por la jurisprudencia menor, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid , y 9 de enero de 2002 de la Audiencia Provincial de Asturias , en la que se dice, 'En efecto, la convocatoria de Junta Extraordinaria por quien no sea Presidente de la Comunidad ( art. 16.2 L.P.H . tras la redacción dada a la Ley por la de 6 Abr. 1999), es para el caso de que no lo haga aquel ('en su defecto', dice la Ley) en alguno de los supuestos en que, por Ley, venga obligado a su convocatoria ( art. 16.1 L.P.H .). Es el principio de subsidiariedad ( STS 13 Dic. 1993 ) '; mientras que por el contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2009 dispone que: 'La Ley de Propiedad Horizontal no subordina ni condiciona la convocatoria de la Junta por los propietarios -promotores a la previa negativa del Presidente o a la imposibilidad de realizar él la convocatoria.

Es un derecho que la Ley les concede con carácter autónomo y directo, por lo que los promotores no tenían la obligación (la deferencia o consideración al cargo no la impone la ley) de instar a través de la Presidenta la convocatoria ni, por tanto, el deber de acreditar la negativa de ésta a hacerlo, y así se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993 , 12 de junio de 1994 y 23 de febrero de 1996 , entre otras.....' 2.

La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.' Es decir, la convocatoria directa por la cuarta parte de los propietarios o de un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, requiere en todo caso la comunicación y requerimiento al presidente por parte de los promotores de la convocatoria y pasividad del mismo ante dicha petición.

Este criterio interpretativo que lleva a considerar que la convocatoria directa por la proporción de propietarios prevista en el art. 16 LPH es subsidiaria de la convocatoria por el presidente y requiere la previa dejadez por parte de éste, es seguido, entre otras, por las SSAP Las Palmas, Secc. 5ª, de 15 de enero de 2016 en la que se declara ' El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25 % de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria'.

Por el contrario la Sentencia de fecha 11 de junio de 2013 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que es el criterio adoptado por este Tribunal, dice lo siguiente: 'Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración, confiando el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el administrador. La Junta compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, al que quedan subordinados los demás órganos, muestra de ello es que mientras al presidente le corresponden funciones de representación de la comunidad y de convocatoria de la Junta, a ésta le están conferidas, entre otras funciones superiores de dirección y gestión, que se relacionan en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , la de nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos -apartado a)-, y conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común - apartado c)-.

Precisamente por la prevalencia e importancia que tienen las decisiones de la Junta para los intereses comunes, adquiere singular relevancia el derecho de los propietarios para convocar su reunión, sobre todo cuando existe conflicto de intereses con el presidente, como órgano que también ostenta la facultad de convocar la Junta, o cuando uno de los puntos a debatir en ésta es su remoción o cese. Resultaría un contrasentido que siendo la Junta el órgano rector superior deviniera imposible o se viera dificultado el ejercicio de sus funciones por falta de convocatoria cuando ésta es solicitada por los propietarios y se cumplen los requisitos de número y cuotas establecidos en la Ley.

En efecto, el artículo 16, en su apartado 1, dispone que la Junta de Propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas (Junta Ordinaria) y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

Como se puede apreciar el precepto establece un derecho originario incondicional e igualitario del presidente y de los propietarios, en el número o con las cuotas de participación exigidos por la Ley, sin régimen alguno de subsidiariedad entre los legitimados para ejercerlo ni sujeción en el segundo caso a la conformidad del presidente, al que la Ley no le confiere el derecho de veto.

El número segundo del precitado artículo sólo regula la forma en que ha de efectuarse la convocatoria, sin limitar el derecho ya reconocido en el apartado primero, al señalar que la convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto (o sea cuando fueren los propietarios quienes la pidan), los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2....

El artículo 16 no limita de modo expreso el derecho consustancial al régimen de la propiedad horizontal de los propietarios para convocar al órgano rector, integrado por ellos, a fin de tomar las decisiones que procedan sobre los asuntos de interés general, aparte de reunir los convocantes el número mínimo o las cuotas de participación requeridos, muestra de ello es que no se regula la forma de cursar la petición, plazo en que ha de pronunciarse el Presidente de ser preceptiva e ineludible la convocatoria por su intermediación, efectos del silencio, etc.....'.



QUINTO.- Expuesto pues el derecho originario incondicional e igualitario del presidente y de los propietarios, en el número o con las cuotas de participación exigidos por la Ley, sin régimen alguno de subsidiariedad entre los legitimados para ejercerlo ni sujeción en el segundo caso a la conformidad del presidente, al que la Ley no le confiere el derecho de veto, se hace preciso determinar si la entidad demandante fue efectivamente convocada a la Junta Extraordinaria de fecha 5 de abril de 2018, a las 12.30 horas en primera convocatoria, y a las 13.00 horas, en segunda.

No cabe duda alguna que la Comunidad de Propietarios envió un burofax a la entidad MOSACATA, S.L.U.

convocándola a la citada Junta, pero lo cierto es y así consta al folio 62 de las actuaciones, que el mismo fue recibido por la destinataria a las 13.57 horas del mismo día 5 de abril, es decir, con posterioridad a la hora de celebración de la misma.

Por su parte, la Comunidad demandada argumenta en apoyo de sus pretensiones, que aparte del citado burofax, se le envió un correo electrónico el día anterior a la celebración de la Junta; ahora bien, de la prueba documental aportada a las actuaciones, lo que no ha acreditado la citada Comunidad es el envío del citado correo electrónico.

En efecto, la declaración testifical del Administrador de la Comunidad Don Gerardo , puso de relieve que enviaron la convocatoria de la Junta a todos los miembros de la Comunidad, pero que se hizo con 'copia oculta' por la protección de datos, y con ser cierto que cuando se envía un correo con destinatarios con ' copia oculta', cada uno de estos destinatarios no puede saber a qué destinatarios concretos se ha enviado, sin embargo, la persona que envía el correo sí puede saber quiénes son los destinatarios del mismo, y así lo puede verificar en su ordenador entrando en la dirección del correo electrónico. Esto es, el administrador podía haber entregado a la Comunidad en documento impreso el correo electrónico de fecha 4 de abril de 2018 donde apareciera la lista concreta de los destinatarios del mismo, o al menos y en lo que aquí interesa, donde se constatase que entre los destinatarios estaba Don Hilario , representante de MOSACATA, manera de acreditar de forma objetiva e incuestionable que dicho correo había sido enviado, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, por lo que, a juicio de este Tribunal, no basta la mera declaración del Administrador de la Comunidad, para considerar válida la convocatoria a la Junta de Propietarios de la entidad recurrente.



SEXTO.- Al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las originadas en aquella instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña.Elvira Ruiz Resa, en nombre y representación de la entidad MOSACATA, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Leganés, en los autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 344/18, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Elvira Ruiz Resa, en nombre y representación de la entidad MOSACATA, S.L.U., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ', y en su consecuencia, se declara la nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 5 de abril de 2018, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma, e imponiendo expresamente a la Comunidad demandada el abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 665 /2019 PUBLICACIÓN.- En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe; en Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.

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