Sentencia Civil Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 167/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100056

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:80

Núm. Roj: SAP OU 80/2019

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Audiencia previa

Dolo

Caducidad de la acción

Excepción de caducidad

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Inversiones financieras

Relación contractual

Vicios del consentimiento

Contrato bancario

Consumación del contrato

Devengo de intereses

Riesgos del producto

Contrato de transacción

Obligaciones subordinadas

Acción de nulidad

Fondo del asunto

Cuentas bancarias

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00062/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32085 41 1 2016 0000392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Coral , Daniela
Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado: MONICA RODRIGUEZ PEREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 62
En la ciudad de Ourense a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, seguidos con el n.º
174/16, Rollo de Apelación núm. 167/18, entre partes, como apelante Abanca Corporación Bancaria SA,
representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Varela
Borreguero y, como apeladas, D.ª Coral y D.ª Daniela , representadas por el Procurador D. Evaristo Francisco
Manso, bajo la dirección de la Letrada D.ª Mónica Rodríguez Pérez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Coral y D.ª Daniela , representados por el procurador de los Tribunales Sr. Evaristo Francisco Manso, frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Camilo Enríquez Naharro, y DECLARO la nulidad relativa de las siguientes órdenes de suscripción de compra de valores y contratos de depósitos: -101 títulos- Orden de suscripción NUM000 de adquisición de obligaciones subordinadas Caixanova, emisión 04-08-03, de fecha 22 de abril de 2003, con un valor nominal de 60.600 euros.

-120 títulos- Orden de suscripción de adquisición de obligaciones subordinadas CaixaGalicia de fecha 4 de julio de 2005 por importe de 72.000 euros.

CONDENO a la demandada a la restitución a la parte actora del importe del objeto de inversión (132.600 euros) así como los intereses generados desde el instante en que se materializaron las - correspondientes órdenes de compra hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 desde la sentencia hasta su completo pago. Del mismo modo deberá la parte actora reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados, como, intereses durante el periodo de vigencia de las obligaciones subordinadas y la cantidad obtenida a través del canje y venta de acciones resultantes al Fondo de Garantía de Depósitos en fecha 19 de julio de 2013, en los términos referidos en el fundamento sexto, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron.

En consecuencia de lo anterior, en ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria que se acaba de citar. En ejecución de la presente sentencia se determinará la cantidad oportuna que, por vía de la compensación judicial, resulta ser acreedora la parte actora.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Abanca Corporación Bancaria SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se reitera la excepción de caducidad de la acción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.301 CC, alegando la parte demandada apelante, haber transcurrido el plazo previsto en dicho precepto legal, cuyo cómputo inicial fija en 30 de marzo de 2012, momento en el cual la CNMV comunicó a la entidad bancaria demandada la suspensión del pago de los cupones, hecho que, según alega, fue objeto de difusión por distintos medios de comunicación y que estima como 'hecho relevante' que habría permitido conocer a los demandantes la verdadera naturaleza y efectos de su inversión financiera. El motivo se desestima, siendo esta cuestión ya resulta por esta Sala de Apelación en precedentes resoluciones, conforme a las cuales, la sentencia apelada ha aplicado rectamente la doctrina del Tribunal Supremo, 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En el caso habiéndose admitido por la entidad bancaria demandada que la fecha del canje obligatorio por acciones, de acuerdo con la resolución del FROB, tuvo lugar en 4 de julio de 2013, es obvio que hasta ese momento no podía exigírsele a los demandantes un cabal conocimiento de los efectos económicos y consecuencias de tal inversión, y sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, en 28 de julio de 2016, hubiese transcurrido el plazo previsto en el art. 1301 CC.



SEGUNDO.- En el motivo segundo se alega infracción de lo dispuesto en los art. 1809 y 1806 del CC, pretendiendo la eficacia vinculante y con efectos de cosa juzgada de un contrato transaccional, que tuvo por objeto la liquidación de las obligaciones subordinadas, denominadas 'OB Caixa Galicia EM 07-05, a las que también se refería la demandada, convenio que se alega concertado en 8 de julio de 2014 y documentado privadamente.

Lo cierto es que dicho documento fue aportado de modo extemporáneo, con posterioridad a la formulación del escrito de oposición y al acto de la audiencia previa, de modo que no pudo ser contradicho, ni tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo la parte demandante. El art. 270 LEC en su apartado primero, establece, 'El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.' Ninguno de los cuales concurre en el presente caso. Por lo que no procedía su admisión, según lo dispuesto en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero además, constituyendo objeto de la demanda la acción de nulidad de la compra de los valores OB.

Sub Caixa Galicia en 07-05, adquiridos por un importe de 72.000 €, además de la compra de los valores 'Ob- Subordinadas Caixanova emisión 4-08-03', la parte demandada nada opuso sobre la primera cuestión en su escrito de oposición a la demanda, refiriéndose únicamente a las 'OB Caixanova-04-08-03', sin mencionar los restantes, lo cual supone admisión de los hechos fijados en la demanda, según lo dispuesto en el art. 405 LEC. Así, en su párrafo segundo se dispone, 'En la contestación a la demanda habrá de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.

En consecuencia, la existencia de una posterior transacción no impide la viabilidad de la acción de nulidad, por vicio de consentimiento, ejercitada en la demanda. Sin perjuicio de que, acreditada la efectividad de dicho ingreso adicional (de 15.335 €) en la cuenta bancaria de la demandante, en 9 de julio de 2014, como resulta del documento obrante al folio 219 y a cuenta de los valores contratados, denominados OB. Sub. O Galicia 7-05, además de lo ya obtenido del FGD por el mismo concepto (55.857,15), se tenga en cuenta en trámite de ejecución efectuando las deducciones y compensaciones oportunas, al tiempo de liquidarse las prestaciones que deben restituirse las partes, conforme lo establecido en la sentencia apelada y a fin de no dar lugar a una situación de enriquecimiento injusto no amparable jurídicamente.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectúa una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancia atendidas las especiales circunstancias fácticas concurrentes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín en Juicio Ordinario n.º 174/16, Rollo de Apelación núm. 167/18, resolución que se mantiene con la salvedad de que en la restitución impuesta a la parte demandada se computarán las demás cantidades obtenidas por la actora mediante el canje y demás pagos adicionales que hubiese recibido de la entidad bancaria con cargo a los valores contratados (0B.Sub-0 Galicia 7-05). No se efectúa una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 167/2018 de 25 de Febrero de 2019

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