Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 552/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100032

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:140

Núm. Roj: SAP Z 140/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00062/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0018945
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000716 /2016
Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINICOLA DE LONGARES
Procurador: EMILIO PRADILLA CARRERAS
Abogado: LUIS M. BAQUEDANO OCHOA
Recurrido: Zaida , Agueda , Berta
Procurador: MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR, ,
Abogado: LUIS NIVELA SAINZ
SENTENCIA Nº 62/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA UNICA
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 716/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 552/2017, en los que aparece como parte
apelante, SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINICOLA DE LONGARES, representado por el Procurador de los
tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Abogado D. LUIS M. BAQUEDANO OCHOA, y
como parte apelada, Dª Zaida , Dª Agueda y Dª Berta , representadas por el Procurador de los tribunales,
Dª. MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR, asistido por el Abogado D. LUIS NIVELA SAINZ, siendo la
Magistrada constituido como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 14 de marzo de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 716/H-2016, instado por el Procurador Sr. Pradilla Carreras, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINICOLA DE LONGARES, contra Dña. Zaida , Dña. Agueda y Dña. Berta , representadas por la Procuradora Sra. Maestro Zaldivar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO dichas demandadas de los pedimentos contra las mismas formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINICOLA DE LONGARES se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita la parte actora en su demanda la acción de reclamación de cantidad frente a tres ex socias de la Cooperativa Vitivinícola de Longares por importe de 3.005 euros a cada una. Basa su reclamación en que las codemandadas, en el mes de mayo de 2014, comunicaron por escrito a la Cooperativa su baja voluntaria haciéndose ésta efectiva el 31 de diciembre de 2014 conforme a lo pactado en estatutos. En ese mismo año, las tres codemandada incumplieron su obligación de aportar a la cooperativa sus cosechas de uva, motivo por el que se incoaron los correspondientes expedientes sancionadores mediante Acuerdos del Consejo Rector de la Cooperativa de fechas 10 y 19 de noviembre de 2014, en los que se calificaban los hechos como faltas muy graves, proponiéndose una sanción de 3.005 euros para cada una de las socias.

Tras trámite de alegaciones, el Consejo Rector, en fecha de 4 de diciembre de 2014, ratificó las propuestas de sanción que fueron recurridas por las tres demandadas ante la Asamblea General de la Cooperativa que, reunida en fecha de 27 de enero de 2015, confirmó las tres sanciones no formulándose recurso por ninguna de las tres afectadas ante la jurisdicción correspondiente. Dichas sanciones ya firmes y no abonadas, puesto que no se les permitió la compensación con el resultado de liquidaciones pendientes por la entrega de uva, es lo que constituye el objeto de la pretensión actora frente a cada una de las tres codemandadas.

La parte demandada, en su escrito de contestación, esgrime, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada con base en la Sentencia de la AP de Zaragoza que declaró la nulidad del acuerdo del Consejo Rector que acordó compensar la deuda correspondiente a la sanción con el importe de liquidaciones posteriores.

En segundo lugar, se alega que la pretensión actora constituye un abuso de derecho y es contraria al orden público societario al adoptarse una sanción que contraviene las normas estatutarias vigentes al tiempo de cometerse los hechos, la no aportación de uva, dado que, conforme a estatutos vigentes, las sanciones serían, aproximadamente, de 321,66 euros para la Sra. Zaida , 262,29 euros para la Sra. Berta y 370,55 euros para la Sra. Agueda . Por ello entiende que el acuerdo está viciado de nulidad radical y constituye una excepción al principio de caducidad ex artículo 205 de la LSC.

En fecha de 14 de marzo de 2017 se dictó sentencia desestimando la pretensiones de la parte actora por cuanto, al tiempo de cometerse los hechos sancionables, el artículo 19 de los Estatutos establecía, para la falta grave consistente en la no aportación de la cosecha de uva, una sanción específica de multa cuyo importe se corresponde con el 20% del valor de la cosecha dejada de aportar, por lo que, concluyendo que se está reclamando una cantidad que no se corresponde con lo previsto estatutariamente, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tal resolución es recurrida en alzada por la Cooperativa alegando, en primer lugar, caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sancionadores entendiendo que la contestación a la demandada encierra una extemporánea impugnación de unos acuerdos que no fueron objeto de recurso en su momento, habiendo sido adoptados cumpliendo los trámites establecidos. En segundo lugar, para caso de no apreciarse la caducidad de la acción, alega error en la interpretación del artículo 19 de los Estatutos en cuanto el Juzgador de Instancia únicamente ha tenido en cuenta el 3ª párrafo del mismo, que establece la sanción del 20% del valor de la cosecha de uva no aportada, pero no aplica el párrafo 1º que establece los límites máximos y mínimos al importe de las multas, siendo el mínimo para las faltas muy graves de 3.005 euros.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación se basa en la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sancionadores, habiendo transcurrido, desde el momento de su adopción hasta la contestación a la demanda, más de 18 meses.

Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo recogida la de éste último en sentencias de 19-7-2004 , 4-9 - 2006 , 25-11-2010 y 14-11-2011 , que uno de los aspectos del derecho fundamental de asociación protegido en el artículo 22 de la Constitución Española es la libertad de autoorganizarse las asociaciones sin injerencias de los poderes públicos. Eso sí dicha doctrina no significa y así se reseña no solo en esa sentencia sino en otras más del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que no exista un control o límite, habiendo considerado siempre el Tribunal Supremo que si bien debe restringirse el ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas, también ha entendido que los acuerdos de las asociaciones, no sólo están sometidos al examen de su regularización para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado.

Pues bien, analizando los acuerdos sancionadores que constituyen la base de la reclamación actora, esta Sala está conforme con la conclusión alcanzada por el Juez a quo en el sentido de entender que los mismos no se ajustan al articulado de los Estatutos vigente al tiempo de cometerse los hechos constitutivos de las faltas graves que generan la sanción. En dicho momento, el artículo 19 preveía, para caso de no aportación de la cosecha, una multa cuya cuantía será igual al 20% del valor de la cosecha no aportada por el socio, sin que está prevista ningún límite mínimo o máximo que sí fue introducido de manera expresa, posteriormente, en la Asamblea General Extraordinaria de 30 de abril de 2015.

Ahora bien, al respecto dispone el artículo 36 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Aragón que 'Los acuerdos sociales contrarios a la Ley, a los Estatutos o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios socios o de terceros, podrán ser impugnados según el procedimiento previsto para las sociedades anónimas. Los acuerdos contrarios a la Ley serán nulos; los demás serán anulables.

2. Están legitimados para impugnar los acuerdos anulables los socios cuya disidencia conste en acta, los ausentes y los que hubiesen sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Los acuerdos nulos podrán ser impugnados por cualquier socio.

3. La acción de impugnación caducará en el plazo de cuarenta días desde la fecha del acuerdo, si se trata de acuerdos anulables, y de un año, si se trata de acuerdos nulos.' Esta remisión a la Ley de sociedades anónimas permite traer a colación el artículo 205 de la LSC según el cual, '1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.' Así, la excepción a los plazos de caducidad contemplados en la Ley de Sociedades Cooperativas de Aragón exige que el acuerdo sea contrario al orden público.

La jurisprudencia refiere o conecta el concepto de orden público, de acuerdo con la doctrina, a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares.

La STS 596/2007 , en relación con un supuesto de nulidad por inexistencia de las juntas supuestamente celebradas, repasó la jurisprudencia sentada en esta materia: 'Cierto que no es sencillo precisar los contornos del concepto, pero resulta indudable que no cabe limitar su alcance en los términos que se hace en el recurso. Así resulta de una exégesis de la doctrina pronunciada por esta Sala. La sentencia de 18 de mayo de 2000 dice que 'en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdo, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE '. La doctrina es recogida en las Sentencias de 4 de marzo de 2002 , que añade que 'el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata', y de 26 de septiembre de 2006, que, después de la cita de la doctrina de la Sentencias anteriores y de indicar 'que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado de forma restrictiva el concepto abierto orden público, en orden a admitir la excepción de la falta de caducidad', resalta que 'de aquí que deba considerarse como contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales'. La Sentencia de 11 de abril de 2003 recoge la doctrina de las Sentencias de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979 diciendo que el orden público nacional 'está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada'. La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 , después de poner de relieve las dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los 'principios configuradores de la sociedad' a que se refiere el art. 10 del TRLSA o cuando, como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril , en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio. Y, finalmente, la Sentencia de 21 de febrero de 2006 indica que 'el término orden público se utiliza para designar un conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de la organización social, reflejan los valores que informan cada una de las instituciones contempladas en el ordenamiento ( Sentencia de 5 de febrero de 2002 )', y añade que 'en ocasiones esos principios, por estar ya contenidos en normas positivas, constituyen un elemento diferenciador entre dos categorías de las mismas, y, en todo caso, el acuerdo puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo'. ' Como se recoge en la SAP Pontevedra de 28 de julio de 2016 'Este concepto jurisprudencial de orden público 'circunstancial' ha tenido su reflejo en la reforma del art. 205.1, operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , que, al establecer el plazo general de caducidad de un año, exceptúa el caso de que la impugnación ' tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá '; se añade así a los supuestos de que el acuerdo fuera contrario al orden público por su causa o contenido, el que lo sea en atención a las concretas circunstancias concurrentes.

Llegado este punto podemos extraer dos conclusiones. En primer lugar, cuando la norma menciona los actos contrarios al 'orden público', como subcategoría de los actos contrarios 'a la ley', se refiere a aquellos actos que materialmente atentan contra el conjunto de principios y valores esenciales del ordenamiento jurídico societario; y, en segundo lugar, que precisamente por tal motivo, ha de ser interpretado de forma restrictiva, lo que supone que no cualquier defecto de convocatoria o infracción legal determina la afectación del 'orden público', sino únicamente aquellas que, por su naturaleza, entidad y consecuencias, entrañan una vulneración manifiesta grave de las reglas básicas en las que se fundamenta el orden societario.' Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos, esta Sala considera que, si bien los acuerdos sancionadores son contrarios a los Estatutos vigentes al tiempo de cometerse los hechos que generan la sanción, los mismos no son contrarios al orden público al estar basados en una mera interpretación errónea de los Estatutos a la hora de calcular el importe de la multa correspondiente a las faltas muy graves cometidas por las tres codemandadas, aplicando unos límites que, conforme a los Estatutos vigentes no resultaban procedentes. Error en la determinación de la multa a imponer que no afecta a las reglas básicas ni principios esenciales del sistema societario, pudiendo haber procedido las demandadas a impugnar tales sanciones dentro del plazo establecido, habiendo sido convenientemente informadas en todo momento del proceso sancionador y habiendo realizado las alegaciones oportunas al mismo sin formular recurso frente a la decisión de la Asamblea que ratificó las sanciones impuestas por el Consejo Rector.

Por lo expuesto, entendiendo que los acuerdos no son contrarios al orden público, pudiendo haber sido impugnados por las demandadas al ser contrarios a los Estatutos y habiendo caducado la acción para ello ex artículo 36 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Aragón , procede estimar el recurso condenando a las demandadas al pago de las sumas reclamadas.



TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 394 de la LEC , siendo estimada la demanda corresponde su imposición a la parte demandada.

En cuanto a las derivadas del recurso de apelación, siendo éste estimado, no procede pronunciamiento en cuanto a las mismas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación presentado en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VITIVINICOLA DE LONGARES frente a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 , REVOCANDO la misma y, estimando la demanda, procediendo condenar a cada una de las codemandadas, Dª Zaida , Dª Agueda y Dª Berta a pagar a la Cooperativa 3.005 euros más sus correspondientes intereses legales, con imposición de las costas de 1ª instancia.

No procede pronunciamiento respecto a las costas derivadas de la apelación.

Devuélvase el depósito.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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