Sentencia CIVIL Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 451/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100033

Núm. Ecli: ES:APB:2018:725

Núm. Roj: SAP B 725:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 451/2016

Procedimiento ordinario 252/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Espluges de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 62/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 252/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 de Esplugues de Llobregat, a instancias deSantander Consumer E.F.C., S.A.,representado por la ProcuradoraDña. Karina Sales Comas, contra D. Alberto representado por la ProcuradoraDña. Silvia García Vignelos cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimo de manera íntegra la demanda interpuesta por Santander Consumer EFC, representada por el procurador de los tribunales Dña. Karina Sales Comas y asistida de Dña. Eva , siendo parte demandada la mercantil D. Alberto , representado por la procuradora de los tribunales Dña. Anna María Montal y en consecuencia condeno a éste al pago de 6013,89 euros a la demandante.

Declaro la nulidad de la cláusula referente al interés de demora de las cantidades debidas. Únicamente habrá lugar al pago del interés legal del dinero respecto de las cantidades debidas y no satisfechas.

Las costas de la presente instancia se imponen a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de las partes.

1. La actora reclamaba contra el demandado en juicio ordinario dimanante de monitorio determinada cantidad por incumplimiento de contrato de financiación a compradores de bien mueble.

2. La parte demandada, don Alberto , se opuso a la reclamación por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, interesando finalmente la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1. La sentencia de instancia estimó de manera íntegra la demanda, condenando al demandado a pagar a la financiera demandante los mismos 6.013,89 euros reclamados en su demanda, si bien declarando la nulidad de la cláusula referente al interés de demora de la cantidad debida, expresando que únicamente había lugar al pago del interés legal del dinero respecto de las cantidades debidas y no satisfechas, en lugar de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda referida en el suplico de la misma. Todo ello según fundamento de derechos de la misma sentencia, que finalizaba imponiendo las costas al demandado.

2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, impugnando ese pronunciamiento sobre costas, a pesar de la no estimación íntegra de la demanda, al declarar nula la cláusula referente al interés de demora de las cantidades debidas, dando lugar al pago del interés legal del dinero respecto de las cantidades debidas e insatisfechas, por lo que, al no rechazarse todas las pretensiones, como dice el art. 394 LEC , puesto que la juez 'a quo' razona 'que sólo el interés de demora se estimara de las cantidades debidas y no satisfechas, en contraposición a lo solicitado por la actora en su escrito de demanda'.

TERCERO. La imposición de costas al apelante.

Versando el recurso sobre esa imposición de costas al demandado apelante, y empezando por el final de la argumentación del mismo, se observa contradicción en el argumento, pues la juez ciertamente impuso el interés de demora legal solo respecto de las cantidades debidas e insatisfechas por el deudor, pero no otra cosa pedía la demanda de la financiera actora, pues los intereses legales de la suma reconocida íntegramente en sentencia se devengarían respecto del principal ya expresado constituido totalmente por cantidades debidas y no satisfechas por el mismo deudor moroso de su pago, por definición apodíctica.

Otra paradoja en que incurre la apelante es decir que la sentencia no estima íntegramente la demanda, cuando su fallo resalta claramente en mayúsculas y negrita que la estimación era íntegra, lo que confirma su fundamento jurídico segundo, párrafo final.

Sucede, además, que la misma actora pidió el devengo de los intereses legales respecto de la suma reclamada en su suplico de demanda, y no los de la cláusula de interés moratorio, cuidándose la misma demanda, de expresar, en su apartado fáctico segundo, que no se incluían en la misma demanda, ni fueron incorporadas en el certificado del saldo deudor, los importes correspondientes a los intereses moratorios convenidos por las partes y devengados hasta la fecha.

Puede añadirse que la sentencia apelada no explica el dies a quode ese devengo de intereses, dejando sin respuesta la petición de la demandante de que fueren desde la interposición de la demanda, pero esta incongruencia omisiva ni motivó un pedimento de aclaración o complemento de sentencia - arts. 214 y 215 LEC - de ninguna de las partes, ni motiva el recurso, por lo que resulta irrelevante.

Puede decirse, por tanto, que sí hubo un vencimiento objetivo total del demandado, por lo que sí era aplicable el apartado primero preferente del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuanto más si la contestación se refería a otro motivo más radical, la inconcreción del periodo reclamado en el párrafo primero de hecho segundo de demanda y la inexistencia de la deuda.

A mayor abundamiento, aunque se considerara esa omisión de la fecha inicial de devengo de los intereses legales moratorios, habríamos de estimar la concurrencia de una estimación sustancial de la demanda, que haría aplicable igualmente el primer apartado del art. 394 LEC , dentro del principio del vencimiento, invocando las SSTS de 12 de junio de 1999 y 1 de marzo de 2000 , cuando reconociéndose el derecho de la demandante, negado frontalmente por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, que 'no significa repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues solo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, atendido al núcleo de la pretensión deducida por la demandante. Si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como la justicia en el caso concreto.

En efecto, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles', en SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 .

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre 2015 , expresa:

- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

- Como declara la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».

- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, recurso 3908/1997 , razonó que «no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, recurso 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que «esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».

Todo ello aplicado al caso nos conduce a desestimar el motivo que denunciaba infracción del art. 394 de la LEC , pues quien vio rechazadas todas sus pretensiones fue precisa y justamente el apelante. En definitiva, el recurso debe desestimarse, solventando lo paradójico de su planteamiento.

CUARTO. Costas de alzada.

La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alberto contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat , que confirmamos íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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