Sentencia CIVIL Nº 62/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 608/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100067

Núm. Ecli: ES:APC:2017:593

Núm. Roj: SAP C 593/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00062/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2014 0005332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2014
Recurrente: Ramona
Procurador: MONICA MARIA GONZALEZ PEREIRA
Abogado: SANTIAGO FERNANDO HERVELLA NIETO
Recurrido: Bárbara
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
Dª María del Carmen Martelo Pérez.
En A Coruña, a 2 de marzo de 2017.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 608-2016 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por el juzgado de primera instancia núm.
4 de Ferrol , en los autos de juicio ordinario núm. 855-2014 , siendo parte como apelante, la demandada,
DOÑA Ramona , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000

, NUM001 , As Pontes de García Rodríguez, representada por la procuradora doña Mónica María González
Pereira, bajo la dirección del abogado don Santiago Fernández Hervella Nieto; y siendo parte apelada , la
demandada, DOÑA Bárbara , provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en
CALLE000 , NUM003 , Ferrol, que no se personó ante esta Audiencia; versando los autos sobre reclamación
de cantidad por actuación profesional con origen en accidente de tráfico.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Bárbara frente a doña Ramona y: (1) Declaro que los honorarios que correspondían al letrado señor Pablo Merino Gayoso por la asistencia letrada a la demandada ascendieron a 8.262,27 euros, de los que recibieron 4.500 euros.

(2) Condeno a la demandada al pago de los 3.762,27 euros que restan por abonar así como al pago del IVA correspondiente sobre los honorarios totales.

(3) No ha lugar a realizar condena en costas'.

Primero.- Interpuesta la apelación por doña Ramona , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. González Pereira.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de diciembre de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Sra. González Pereira, en nombre y representación de doña Ramona en calidad de apelante y se tiene por parte como apelada no personada a la demandada doña Bárbara , a quien únicamente se le notificará la resolución que ponga fin al recurso. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 3 de febrero de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo del año en curso. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2017 se acuerda notificar a las partes que, por motivos de permiso de la presidenta de esta sección, se cambia la fecha de señalamiento para deliberación, votación y fallo del presente recurso que pasa para el día de hoy. Por diligencia de ordenación dictada el día 2 de marzo del año en curso se hace saber a las partes que se designó como magistrada suplente de apoyo a doña María del Carmen Martelo Pérez por tener un asunto de especial dedicación el magistrado de esta sala Sr. Fernández-Porto García, quedando formada la sala como consta en el encabezamiento de la presente resolución Cuarto.- En la sustanciación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de la demanda, alzándose contra la misma la parte demandada en base a que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora y subsidiariamente se condene a la demandada al pago de 262,27 € tras haber restado a la cantidad que figura en el fallo de la sentencia la cifra de 3.500 €; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

Segundo.- La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes, afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.

La carga de la prueba, 'onus probando', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12-81 , 5-6-82 , 27-7-95 , 30-12-97 , 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el período probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.

De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama.

Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la válida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.

Por todo ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-07 y 18-5-o8, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .

Tercero.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre el imparcial y objetivo que lleva a cabo el juez de instancia.

Del conjunto de pruebas practicadas a lo largo del proceso, tal y como ha establecido el juez 'a quo' en su resolución ha quedado probado de manera suficiente que la parte aquí demandada había quedado adeudando al hijo fallecido de la parte actora la suma de 3.762,27 €, al cual le había encargado su defensa en un proceso sobre reclamación de cantidad consecuencia de un accidente de tráfico; por sus servicios dado lo pactado entre las partes y a tenor de las pruebas practicadas, al letrado le correspondía cobrar la suma de 8.262,27 €, de cuyo importe consta haber recibido 4.500 €, luego le restaban por percibir 3.762,27 €, cantidad que la demandada no probó que se la hubiese entregado ( art. 217 LEC ) y como el trabajo del letrado que se ocupó de la defensa de la actora tuvo lugar hasta la celebración de la audiencia previa, habiendo obtenido la demandada como resultado final la cifra indemnizatoria de 137.704,66 €, de cuya suma le correspondería un 10% como habían pactado, si bien el cálculo se realizará atendiendo a su trabajo profesional desarrollado que comprendió hasta la celebración de la audiencia previa y que según el criterio del colegio le correspondería la suma citada de 8,262,27, restan por abonarle 3.762,27 € y al haberlo entendido así la sentencia apelada, así debe mantenerse.

Cuarto.- El recurso de apelación al ser desestimado es preceptiva la imposición de costas al recurrente.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1- septiembre-2016 por el juzgado de primera instancia nº 4 de Ferrol , resolviendo el juicio ordinario nº 855/14, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en su integridad; con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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