Sentencia Civil Nº 62/201...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 62/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 555/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100051

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:285

Núm. Roj: SJM BA 285:2015

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Administrador único

Rebeldía

Responsabilidad

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad solidaria

Capital social

Patrimonio neto

Allanamiento

Indefensión

Sociedad de capital

Administrador social

Acción individual de responsabilidad

Personalidad jurídica

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad del administrador

Acción individual

Patrimonio social

Accionista

Acreedor social

Persona jurídica

Buena fe

Equidad

Seguridad jurídica

Acogimiento

Práctica de la prueba

Cuentas anuales

Deudas sociales

Prueba en contrario

Intereses legales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00062/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

S40040

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000617

JUICIO VERBAL 0000555 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GENERAL SPORTS SERVICES AND TECHNICAL COMPONENTS SL

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Arturo

SENTENCIA Nº 62/2015

En Badajoz, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Vistos por Dª. ESTHER SARA VILA, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 555/14, en los que ha sido parte demandante, la entidad ' GENERAL SPORTS SERVICES AND TECHNICAL COMPONENTS, S.L.', representada por el Procurador Sr. ALMEIDA LORENCESy asistida de Letrado Sr. TRAPOTE FERNÁNDEZy parte demandada D. Arturo , quien no compareció al acto de la vista, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido actor se formuló demanda de juicio verbal contra el demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene al demandado al abono de la cantidad de 4.248 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de la vista que tuvo lugar en legal forma en este Juzgado, contando con la única asistencia del demandante, por lo que el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Tras la celebración de la vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores, solicitando se condene al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.248 euros, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la sociedad de la que es administrador único el demandado.

Alega la parte actora, que el demandado es administrador único de la mercantil 'DISMOFI, SL', la cual adeuda a la actora la suma reclamada en este procedimiento.

Que el último registro contable que consta de la sociedad es del año 2012 y además fue presentado fuera del plazo legalmente previsto para ello. Que ya en el año 2011 la sociedad administrada por el demandado estaba en causa de disolución pues el patrimonio neto estaba por debajo de la mitad del capital social. Que la deuda que reclama lo es como consecuencia de los trabajos realizados por la parte actora y no abonados por la demandada.

Manifiesta igualmente el demandante que el demandado incurrió en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso y de otro lado actuó en contra de la ley al incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció ni contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, pese a ello, es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar validamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

TERCERO.-El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'. Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, dado que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.

De otro lado, se ejercita igualmente la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 236 LSC. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u emisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador; sin que sea preciso para el éxito de la referida acción individual la acreditación de la insuficiencia del patrimonio social. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.

En el caso de autos puede hablarse de una doble responsabilidad: una subjetiva, basada en la falta de diligencia exigible a 'un ordenado empresario', y otra objetiva o legal, cuando con sus actos falten a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter casi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV-1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 .

De la prueba practicada, especialmente de la documental, se tiene por acreditado que el demandado, es el administrador único de la entidad 'DISMOFI, SL'

Consta también acreditado, que la entidad de la que es administrador único el demandado, no presenta cuentas anuales en el Registro desde el año 2012.

Igualmente resulta acreditado que la actora es acreedora de la mercantil de la que es administrador único el demandado, como se demuestra de la documental obrante en autos, la cual no ha sido contradicha por la parte contraria y por tanto tienen plena validez probatoria.

Consta en autos que la entidad administrada por el demandado estaba incursa en causa de disolución ya en el año 2011 y aun así no se adoptó por parte del administrador social ninguna de las soluciones previstas en la ley para tal supuesto. Salvo prueba en contrario, como prevé la LSC, se presume que la causa de disolución es anterior a las deudas sociales.

En consecuencia y en virtud del art. 217 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos en los que el actor funda su demanda, procede la estimación de la misma y previa declaración de responsabilidad del demandado, condenar a éste a abonar al actor la suma de 4.248 euros.

CUARTO.-Conforme a los arts. 1.101 y ss del Código Civil la suma reclamada devengará el interés legal desde la fecha de la demanda. También será aplicable el interés recogido en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas serán de cuenta de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramentela demanda formulada por la entidad ' GENERAL SPORTS SERVICES AND TECHNICAL COMPONENTS, S.L.', representada por el Procurador Sr. ALMEIDA LORENCES frente a D. Arturo y debo condenar y condeno al mismo a abonar a aquélla la cantidad de 4.248 euros, más los intereses legales devengados hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada .

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de 50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 62/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 555/2014 de 31 de Marzo de 2015

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