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Sentencia Civil Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 213/2008 de 03 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00062/2010
Rollo Núm. ............. 213/08.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 DE TALAVERA DE LA REINA.-
J. VERBAL Núm.......... 578/04.-
SENTENCIA NÚM. 62
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a tres de Marzo de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 213 de 2.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 578/04 , sobre división de herencia, en el que han actuado, como apelante Begoña , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. CORAL MANCERAS RAMIREZ y defendido por el Letrado Sr. FELIX CESAR FERNANDEZ CALVO; Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. BEATRIZ ROSA CASA en nombre y representación de D. Rosendo , contra Dª. Begoña representada por Dª Ana Maria Marco Gutiérrez, en relación a las operaciones particionales efectuadas por el contador-partidor D. Daniel , y ordeno al contador-partidor D. Daniel que lleve a cabo un nuevo cuaderno particional, teniendo en cuenta el valor de realización o de mercado de dicho inmueble. Las costas de esta oposición se imponen a la parte demandada"
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dña. Begoña , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por una de las partes de la división judicial de la herencia, la sentencia que, estimando la oposición a las operaciones divisorias, ordena al Contador Partidor llevar a cabo un nuevo cuaderno particional teniendo en cuenta el valor que se estima mas justo para el inmueble consistente en vivienda en Madrid, e impone las costas a la otra parte que mostró su conformidad con el cuaderno particional presentado, limitando el motivo de recurso a impugnar la condena en costas.
La sentencia no considera sobre las costas del juicio verbal sino que se limita a imponerias a la parte que no se opuso al cuaderno particional.
No sabemos por tanto, si fue por motivo de vencimiento o por mala fe o alguna otra razón.
La cuestión discutida versa sobre el valor que debe darse a un piso sito en Madrid, y respecto del cual el perito tasador analiza tres posibles valoraciones: máximo legal (piso de protección oficial no desafectado), valor de reparación y valor de mercado. La diferencia es notable porque va, de los 77.624,92 euros del valor de posición a los 174.425,16 euros del valor de mercado.
Siendo jurisprudencia constante la que para evitar enriquecimientos injustos se otorga en la tasación para división de herencia a los inmuebles el valor de mercado, la sentencia ordena una nueva partición con arreglo a esta norma , y mas en el presente caso, no en que solo existe un bien de estas características, cuyo valor supera con mucho el del resto de bienes de la herencia.
"En cuanto a la cuestión de fondo objeto del recurso, esta Sala comparte plenamente el criterio mantenido por el Juez a quo. La Jurisprudencia en el ámbito de las operaciones de partición de herencia, en las que el Art.1061 del C. Civil obliga a guardar en lo posible igualdad de lotes en su naturaleza, calidad o especie, ha mantenido en cuanto a las viviendas de protección oficial la procedencia de la valoración a efectos de la partición con arreglo al precio de mercado y no como tales viviendas de protección oficial aunque ostenten tal calidad (STS 14.11.02, 11.7.95 EDJ 1995/3637 , 16.12.95 EDJ 1995/6664 ) Como señalo la STS 14.11.02 EDJ 2002/49701 citando la de 11.7.95 EDJ 1995/3637 "en ocasiones el valor real de un bien no coincide con su precio autorizado en este caso por limitaciones de orden administrativo. La posibilidad sin embargo de la descalificación, con las consecuencias inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse y con ello tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado seria notablemente mayor al autorizado, añadiendo que la nueva Jurisprudencia además ha venido a matizar los criterios de la venta de una vivienda de protección oficial por encima de la cuantía de los precios máximos de venta que aunque se traduzcan en la imposición de sanción administrativa, no afecta a la validez de los contratos celebrados (STS 4.6.93 EDJ 1993/5357 ). La línea Jurisprudencial descrita atiende además a que se trata de casos, como lo es el presente, en que no pretende la venta de la vivienda sino estrictamente del computo de su valor a efectos de las adjudicaciones y que estas reflejen el criterio legal de igualdad". La Jurisprudencia en fin discurre por línea distinta de la que parte la apelante entendiendo que el Art.1061 del C. Civil hace preciso evitar que una calificación jurídica diferente -viviendas de protección oficial y otras viviendas- pueda determinar distorsiones en esta igualdad que se pretende. En aplicación de ello esta Sala aprecia que la valoración del inmueble aquí objeto de oposición ha de atender a su precio real o de mercado, sin tener en cuenta, mas allá de lo que cueste su levantamiento, las limitaciones a su venta en la legislación respectiva, para evitar enriquecimientos injustos de unos herederos, respecto de otros también legitimarios, pues es hasta superfluo resaltar que el precio de mercado de la vivienda en Madrid objeto de oposición es señaladamente superior que el que se le ha asignado ( S.A.P.Toledo 3-3-2008)" .
SEGUNDO: Que la sentencia se recurre por las costas.
La parte recurrente invoca el párrafo primero in fine del articulo 394 LEC "serias dudas de hecho o de derecho", como motivo del recurso, y se apoya en el principio del tercer fundamento jurídico de la sentencia que dice: "la cuestión relativa a cual debe ser el valor de una vivienda calificada de Protección Oficial, ha sido harto discutida...".
La parte apelada no se opone ni impugna el recurso.
En el fondo del asunto late un error de cálculo, que es lo que el Juez a quo rectifica en su resolución, dando a un bien de la herencia un valor distinto al que acogen el perito y el contador - partidor entre los probables valores que a dicho bien da el perito en su informe. La modificación (valor legal por valor mercado) beneficia o perjudica a los dos herederos (hermanos) por igual, y no dependiendo el valor reflejado en el cuaderno particional de la iniciativa o voluntad de la heredera, hoy recurrente, en realidad la revocación que la sentencia de instancia contiene es una modificación del criterio del contador - partidor, lo que deja al margen a las partes. Estamos casi, en esa primera fase de la división de la herencia, en lo que se conoce como jurisdicción voluntaria, y no es primordial el criterio de vencimiento objetivo en materia de costas.
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Begoña , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Talavera de la Reina, dictada en Juicio Verbal 578/04, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto a la condena de costas de la instancia, DECLARANDO no haber lugar a imponer las costas a ninguno de los litigantes en ninguna de las instancias.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe en Toledo a 16-03-2010 .