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Sentencia Civil Nº 62/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 443/2004 de 02 de Marzo de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 62/2005
Resumen
Voces
Fondos de inversión
Sociedad de gananciales
Inventarios
Registro de la Propiedad
Acciones del banco
Compañía aseguradora
Error material
A título gratuito
Donación
Cheque
Bienes gananciales
Contraprestación
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00062/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 1 0100457 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000785 /2003
S E N T E N C I A Nº 62 DE 2005
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a dos de marzo de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 785/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 443/2004, en los que aparece como parte apelante Clemente representado por la procuradora Sra. Rivero Francia, y como apelada Consuelo , representada por la procuradora Sra. León Ortega, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 7 de julio de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. León en nombre y representación de Doña Consuelo contra Don Clemente , representado por la procuradora Sra. Rivero Francia, debo aprobar el inventario de la sociedad de gananciales constituida por las partes el cual estará compuesto como activo por:
1) Vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 .
Un 25% de una casa sita en Valladolid en CALLE000 nº NUM003 (con planta NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ) inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM002 finca nº NUM009 .
2) Saldo en Cajarioja a fecha 31 de Julio de 1997 de 1.776,62€ actualizado en el momento en que se produzca la liquidación y otro saldo en esta entidad por importe de 2,01€ actualizado igualmente.
3) Valor actualizado en el momento de la liquidación de 132 acciones del Banco Central Hispano, 24 de Repsol y 150 de Prosegur.
4) Valor actualizado de 118.150,56€ en el fondo de inversión obrante en Banquinter.
5) Valor actualizado de 2.887,89€ en el plan de jubilación de La Caixa.
6) Valor actualizado de 6.542,29€ en compañía de seguros GAN.
No existe pasivo.
No se realiza expresa imposición de costas causadas."
Con fecha 1 de septiembre de 2004, se dicto auto aclaratorio de dicha sentencia en cuya parte dispositiva se disponía: "Se acuerda corregir el error material contenido en el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en la siguiente forma:
-El elemento 1) del activo queda redactado de la siguiente forma:
"Vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Logroño."
-El elemento 4) del activo queda redactado de la siguiente forma:
"Valor actualizado de 18.150,56€ en el fondo de inversión obrante en Bankinter."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de febrero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juez de Primera Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se disponía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. León en nombre y representación de Doña Consuelo contra Don Clemente , representado por la procuradora Sra. Rivero Francia, debo aprobar el inventario de la sociedad de gananciales constituida por las partes el cual estará compuesto como activo por:
1) Vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 C.
Un 25% de una casa sita en Valladolid en CALLE000 nº NUM003 (con planta NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ) inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM002 finca nº NUM009 .
2) Saldo en Cajarioja a fecha 31 de Julio de 1997 de 1.776,62€ actualizado en el momento en que se produzca la liquidación y otro saldo en esta entidad por importe de 2,01€ actualizado igualmente.
3) Valor actualizado en el momento de la liquidación de 132 acciones del Banco Central Hispano, 24 de Repsol y 150 de Prosegur.
4) Valor actualizado de 118.150,56€ en el fondo de inversión obrante en Banquinter.
5) Valor actualizado de 2.887,89€ en el plan de jubilación de La Caixa.
6) Valor actualizado de 6.542,29€ en compañía de seguros GAN.
No existe pasivo.
No se realiza expresa imposición de costas causadas."
En fecha 1 de septiembre de 2004, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia y en cuya parte dispositiva se exponía: "Se acuerda corregir el error material contenido en el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en la siguiente forma:
-El elemento 1) del activo queda redactado de la siguiente forma:
"Vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Logroño."
-El elemento 4) del activo queda redactado de la siguiente forma:
"Valor actualizado de 18.150,56€ en el fondo de inversión obrante en Bankinter."
Por la procuradora Sra. Rivero Francia, en nombre y representación de Don Clemente , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se dicte una nueva que no incluya en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el valor actualizado de 18.150,56.-euros en el fondo de inversión obrante en Banquinter, pues no son titulares el matrimonio, e igualmente que se incluyese en el pasivo la cantidad adeudada constante el matrimonio por importe de 82.939,67.-euros (13.800.000.-pesetas), con expresa imposición de costas a quien se opusiere conforme exponía en el escrito de interposición del recurso de apelación.
En cuanto a la primera alegación o motivo del recurso, en la que se interesa que no se incluya en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el valor actualizado de 18.150,56.-euros del fondo de inversión obrante en Banquinter, vistos los documentos obrantes a los folios 109 y 110 de los autos y no habiéndose desvirtuado la presunción de gananciabilidad de dicho bien, procede mantener el criterio del Juzgador de instancia, plasmado en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, (folio 742 de autos u 11 de la sentencia). En efecto tiene que tenerse en cuenta que la vis attractiva de la gananciabilidad de los bienes, sancionada en el artículo
También, tiene que tenerse en cuenta que la referencia que a la cantidad de 3.020.000.-pesetas que en el documento al folio 109 se hace en fechas 12 Y 15 de julio de 1996 al concepto de cheque en la entidad Caja Rioja, obedece a una cuenta que estaba a nombre del matrimonio, actor y demandado y de los dos hijos, de modo que difícilmente puede entenderse que no se trate de un bien de carácter ganancial, como viene a apreciar el Juez de instancia.
Como se ha indicado, a la parte que mantiene que no se trata de un bien ganancial, es a la que correspondía haber acreditado tal situación, sin que lo haya efectuado, de modo que rige, como se ha señalado, la presunción de gananciabilidad de los bienes a que se refiere el artículo 1261, bienes adquiridos por los cónyuges, constante su matrimonio, que puede ser desvirtuada, como presunción iuris tamtun, y ser desplazada a la privaticidad, si concurre prueba expresa y cumplida no bastando la iniciaria, (SSTS 20 de junio 1995, 2 julio 1996, 29 septiembre 1997 y 13 febrero 1999).
Por ello, no habiéndose destruido tal presunción de gananciabilidad procede incluir tal bien en el activo de la sociedad con el consiguiente rechazo de este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- En cuanto a la segunda alegación o motivo de impugnación, consistente en la petición de que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad adeudada constante matrimonio por importe de 82.939,67.-euros (13.000.000.-pesetas), también se rechaza pues visto el criterio del Juzgador a quo, expuesto en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, a los folios 709 a 713 ó folios 6 a 10 de la misma), no puede sino resolverse en ese sentido, pues la realidad de los hechos descritos en dicho tercer fundamento, determina la existencia de una donación, sin que la ayuda económica prestada tuviese contraprestación o se esperase la misma, ya que se realizo a titulo gratuito, de modo que no puede incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.
En efecto, el Juez de instancia, después de analizar los documentos de fechas 3 de julio de 1997, al folio 542, de 9 de julio de 1997, al folio 544 y de 1 de julio de 1997, al folio 549, así como las declaraciones que expone en dicho tercer fundamento de derecho, llega a la conclusión expuesta, que desde luego no se ha desvirtuado en el recurso de apelación, por cuanto que aun cuando se acrediten los gastos ocasionados por la enfermedad del padre y su tratamiento, así como las cantidades entregadas por la madre y hermana del demandado para sufragar los gastos de la enfermedad y ayudar a los hijos del matrimonio, así como a la familia creada por su hijo y hermano, no puede entenderse que tales ayudas o cantidades entregadas fuesen en un concepto distinto que el de donación a titulo gratuito, en concepto de ayuda, sin que además se haya acreditado lo contrario en la instancia o en el recurso de apelación.
Por ello, también se desestima este segundo motivo de impugnación y con el la actualidad del mismo, con mantenimiento de la motivada sentencia de instancia cuyos hechos y fundamentos de derecho no han sido desvirtuados en el recurso y se dan por reproducidos en la presente resolución.
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al ser parcial la estimación de la demanda, como señalaba el juzgador a quo en el sexto fundamento de su sentencia y en el fallo de la misma.
Al desestimarse el recurso de apelación, las costas causadas en el mismo se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de DON Clemente , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio de Liquidación Sociedad Gananciales, seguido en el mismo al nº 785/03, de que dimana Rollo de Apelación nº 443/04, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 62/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 443/2004 de 02 de Marzo de 2005"
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